STS, 24 de Junio de 1988

PonenteCESAR GONZALEZ MALLO
ECLIES:TS:1988:4885
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución24 de Junio de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 738.-Sentencia de 24 de junio de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don César González Mallo.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: 1) Proceso contencioso-administrativo (ordinario). Inadmisibilidad: plazo.

2) Trabajo y Seguridad Social. Mutuas Patronales. Retribución de agentes y colaboradores. Cuotas.

DOCTRINA: 1) En los casos de silencio administrativo en el recurso de alzada, el plazo para interponer el contencioso será el de un año a partir de los tres meses de la interposición de aquél.

2) Pueden retribuir a sus colaboradores y agentes con la cesión de un porcentaje de las cuotas, pero no pueden fijar éstas en cantidad distinta a la tarifa reglamentariamente establecida.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de junio de mil novecientos ochenta y ocho.

Vista la presente apelación, interpuesta por el señor Letrado del Estado, en nombre y representación de la Administración; contra sentencia dictada en 24 de noviembre de 1986 por la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, en recurso número 48/85, sobre Acta de Infracción 6-9-82, en expediente 1405/82 de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid; siendo parte la Mutua Rural de Previsión Social, representada por el Procurador don José Pedro Vila Rodríguez.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: «Fallamos: Que no habiendo lugar a la causa de inadmisibilidad invocada por el Letrado del Estado y entrando en el fondo del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don José Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de Mutua Rural de Previsión Social (Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo n.° 222), contra la resolución de la Dirección Provincial de Trabajo de Madrid de 26 de septiembre de 1983 y contra su posterior confirmación en alzada, por silencio, por la Dirección General de Régimen Económico y Jurídico de la Seguridad Social, debemos declarar y declaramos la disconformidad de las resoluciones recurridas con el ordenamiento jurídico, dejándolas sin efecto. Asimismo respecto a la petición de la devolución del depósito constituido, se tiene por reproducido lo dispuesto en el fundamento jurídico quinto de esta resolución. Sin costas.»

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la Administración General del Estado, siendo admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes; personándose en tiempo y forma la apelante, Administración General del Estado, defendida y representada por el Letrado de su Abogacía; y como apelada la Mutua Rural de Previsión Social, representada por el Procurador don José Pedro Vila Rodríguez.

Tercero

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, conforme con el número 3.° del artículo 100 de la Ley Jurisdiccional, evacuó el traslado el señor Letrado del Estado por escrito en el que expuso las que estimó pertinentes y terminó suplicando se dicte sentencia que estime la presente apelación, revocando la de instancia y confirmando la resolución administrativa impugnada.

Cuarto

Continuado el trámite por la representación procesal de la Mutua Rural de Previsión Social, lo evacuó por escrito en el que tras exponer las alegaciones que consideró procedentes terminó suplicando se desestime el recurso de apelación, confirmando en todos sus términos la sentencia de la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid.

Quinto

El día catorce de junio del año en curso se celebró la reunión de la Sala para deliberación y votación del fallo del presente recurso, previa notificación a las partes.

Visto siendo Ponente el Magistrado, Excmo. Sr. don César González Mallo.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia apelada, dictada por la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, el 24 de noviembre de 1986, estimó el recurso contencioso- administrativo formulado por la Mutua Rural de Previsión Social contra las resoluciones administrativas que le impusieron una sanción de multa de 100.000 pts. por la comisión de las tres infracciones consignadas en el acta de la Inspección número 1.045/82, de fecha de 5 de septiembre de dicho año, anulándolas y dejándolas sin efecto, sentencia que impugna en este recurso de apelación el Letrado del Estado con un doble fundamento: de una parte, la inadmisibilidad del recurso, que ya alegó en la primera instancia y rechazó la sentencia apelada, basada en la supuesta extemporaneidad en la interposición del recurso contencioso-administrativo; de otra, que la expresada sentencia no concreta los elementos de prueba tenidos en cuenta para entender desvirtuada la presunción de certeza reconocida a las actas de la Inspección, ni tampoco los razonamientos jurídicos que le sirven de apoyo para dejar sin efecto las sanciones.

Segundo

El apartado 4 del articulo 58 de la Ley Jurisdiccional establece que el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo, en los casos de actos presuntos, será de un año desde el día siguiente a aquel en que se entienda desestimada la petición, norma que por analogía, a falta de una especifica para los supuestos de silencio administrativo en el recurso de alzada, es de aplicación a éste, por lo que el plazo para la interposición del recurso contencioso-administrativo será en este caso de un año a partir de los tres meses desde la interposición del recurso de alzada, que es cuando el mismo ha de entenderse desestimando de conformidad con el artículo 125 de la Ley de Procedimiento Administrativo, interpretación más acorde con el principio de tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 de la Constitución y confirman, entre otras, las sentencias de 26 de septiembre de 1986 (Sala Quinta), 20 de mayo de 1987 (Sala Tercera) y 5 de junio de 1987 (Sala Cuarta).

Tercero

El primero de los hechos imputados a la Mutua Rural de Previsión Social es el de retribuir a sus agentes y colaboradores mediante la cesión de un porcentaje de las cuotas pagadas por las empresas asociadas, conducta que las resoluciones administrativas incardinan en el artículo 5.1 del Decreto 1.509/76, de 21 de mayo, en el que se establece la colaboración de las Mutuas Patronales en la gestión de la Seguridad Social no podrá servir de fundamento las operaciones de lucro mercantil, tipificación inaceptable puesto que la retribución de agentes y colaboradores mediante un porcentaje de las cuotas tiende a posibilitar el desarrollo de actividades en zona donde no tiene personal fijo, evitando los mayores gastos que supondría su incorporación a la plantillas, sirviendo también de compensación a los gastos ocasionados por el desempeño de sus actividades, que no pueden calificarse como «operación de lucro mercantil», prohibida por el precepto señalado, pues como tal ha de entenderse la actividad o negocio que persigue directamente la obtención de lucro y no puede ampliarse su interpretación, sobre todo en materia sancionadora, al sistema retributivo utilizado en función de la relación que liga a la Mutua con sus delegados, agentes o colaboradores, criterio que la propia Dirección General de Régimen Jurídico mantuvo en la resolución dictada en el expediente seguido a la misma entidad como consecuencia del acta de infracción número 1.065/79, siendo en consecuencia procedente la desestimación del recurso en cuanto a la primera de las sanciones, que la sentencia apelada anula y deja sin efecto.

Cuarto

En segundo lugar, se sanciona el hecho de que la determinación de la cuota de los asociados que se enumeran en el acta de la Inspección se hiciese aplicando un tipo promedio en vez de la tarifa establecida en el artículo 1.° del Decreto de 29 de diciembre de 1979 y anejos de la misma, hecho no negado, calificado y sancionado correctamente por las resoluciones administrativas, pues ni siquiera se ha intentado acreditar la concurrencia de circunstancias que hicieran necesaria su aplicación en los concretos supuestos que se enumeran en el Acta de Inspección, no siendo suficiente invocar la instrucción de las contenidas en la resolución de la Dirección General de Previsión de febrero de 1960, que supondría dejar en libertad a las Mutuas Patrona les para convertir en regla general, según su propio criterio, lo que en el mejor de los casos debe ser un supuesto de aplicación excepcional debidamente jus tificada.

Quinto

El tercero de los hechos sancionados es la consignación como gastos de administración de cantidades superiores a las permitidas de conformidad con los artículos 27 del Reglamento de Mutuas Patronales de 21 de mayo de 1976 y artículo 1.º de la Orden Ministerial de 8 de mayo de 1977, que se concretan en el Acta de la Inspección, no desvirtuado por genéricas alegaciones sobre contabilidad de cuotas no cobradas, bonificaciones concedidas por desempleo, etc., que no están acreditadas y carecen de la necesaria concreción para destruir la presunción de certeza de los que con precisión se consignan en el acta de Inspección, no apreciándose en cambio la existencia de reincidencia, que exige, de acuerdo con el artículo 9.3 del Decreto de 10 de julio de 1975 y 11.3 del 12 de septiembre de 1970, la comisión de una infracción análoga a la sancionada dentro de los 365 días naturales siguientes al de su notificación, ya que en este caso la infracción anterior se sancionó en expediente del año 1969 y la posterior a consecuencia de acta levantada en el año 1982, no concretándose las fechas de notificación en la forma necesaria para afirmar que la posterior infracción se cometió dentro del plazo señalado, fijando la sanción de multa para esta infracción, al igual que para la anterior, en cuantía de 200.000 pts.

Sexto

En definitiva, procede confirmar la sentencia apelada en cuanto rechazó el motivo de inadmisibilidad alegado por el representante de la Administración, y en el fondo estimar parcialmente el recurso de apelación, sancionado cada uno de los hechos consignados en los números 2 y 3 del acta de la Inspección con multa de 200.000 pts., con un total de 400.000 pts., revocando la sentencia apelada y anulando las resoluciones administrativas en cuanto difieran del anterior pronunciamiento, con devolución a la Mutua Rural de Previsión Social del exceso consignado, incluida la cantidad que lo fue en concepto de recargo; sin declaración sobre el pago de costas en ninguna de las de instancias.

FALLAMOS

Que estimando en parte y en parte desestimando el recurso de apelación formulado por el Letrado del Estado contra la sentencia de la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid de fecha de 24 de noviembre de 1986, recaída en el recurso tramitado con el número 48 del año 1985, confirmando la misma en cuanto rechaza el motivo de inadmisibilidad del recurso alegado por el representante de la Administración, y en el fondo declaramos que la sanción que corresponde a los hechos consignados en los números 2) y 3) del acta de la Inspección es de doscientas mil pesetas (200.000 pts.) por cada uno, con un total de cuatrocientas mil pesetas (400.000 pts.) con devolución a la Mutua Rural de Previsión Social del exceso consignado, incluida la cantidad que lo fue en concepto de recargo; revocamos la sentencia apelada y anulamos las resoluciones administrativas impugnadas en cuanto difieran del anterior pronunciamiento, y no hacemos declaración sobre el pago de costas en ninguna de las instancias.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Adolfo Carretero Pérez César González Mallo- Francisco José Hernando Santiago. Firmado y rubricado.

Publicación: Leída y publicada ha sido la precedente sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don César González Mallo, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de la fecha, certifico. Aparece la firma del señor Secretario.

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