STS, 25 de Junio de 1988

PonenteANTONIO BRUGUERA MANTE
ECLIES:TS:1988:4903
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Fecha de Resolución25 de Junio de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 899.-Sentencia de 25 de junio de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. Antonio Bruguera Manté.

PROCEDIMIENTO: Única Instancia.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo. Cosa juzgada. Requisitos. Inadmisibilidad.

NORMAS APLICADAS: Artículos 82.d) de la Ley jurisdiccional y 1.252 del Código Civil.

DOCTRINA: La cosa juzgada existe cuando entre el caso concreto resuelto por la sentencia y aquél

en que ésta sea invocada concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las

personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron, siendo de añadir que aunque aquí la cosa

juzgada se ha invocado como causa de desestimación del recurso, habrá de acogerse como causa

de inadmisibilidad.

En la villa de Madrid, a veinticinco de junio de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Leonardo y doña Carmen representados por la Procuradora señora doña María de la Concepción del Rey Estévez bajo la dirección de Letrado, siendo parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por la dirección letrada del Estado, contra resolución del Ministerio del Interior de 14 de agosto de 1984 sobre indemnización de daños y perjuicios a consecuencia del atentado terrorista perpetrado en la cafetería California 47, en Madrid el 26 de mayo de 1979.

Antecedentes de hecho

Primero

El Ministerio del Interior dictó resolución en 12 de febrero de 1985 desestimando el recurso de reposición interpuesto por los consortes don Leonardo y doña Carmen contra la de 14 de agosto de 1984, que denegó su petición de ser indemnizados por las lesiones y secuelas que sufrieron ambos como consecuencia del atentado terrorista perpetrado en la cafetería California 47, en Madrid el 26 de mayo de 1979.

Segundo; Contra dichas resoluciones los referidos esposos han interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo, en el que ha sido parte demandada la Administración General del Estado y que se ha seguido por los trámites de los de su clase, señalándose finalmente para votación y fallo el día 14 de junio de 1988, en cuya fecha tuvo lugar.

Visto: Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Bruguera Manté, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho Primero: Los esposos don Leonardo y doña Carmen formulan el presente recurso contencioso-administrativo ante este Tribunal, contra la resolución del Ministerio del Interior de 12 de febrero de 1985 que desestimó el recurso de reposición que los mismos habían deducido contra la resolución del propio Ministerio de 14 de agosto de 1984 denegatoria de su petición de indemnización, cifrada en la demanda en la cantidad de 1.676.146 pesetas, por las secuelas y lesiones producidas a ambos como consecuencia del atentado terrorista perpetrado el 26 de mayo de 1979 en la cafetería California 47, de Madrid.

Segundo

El enjuiciamiento de la pretensión denegada por los aludidos actos administrativos, hace ineludible precisar lo ocurrido, que en síntesis fue lo siguiente: a) El 26 de mayo de 1979 hizo explosión en la indicada cafetería California 47, de Madrid, un potente artefacto que causó graves daños personales y materiales. Entre los accidentados se encontraba el matrimonio Leonardo - Carmen que resultó herido, habiendo sido necesaria su hospitalización y posterior atención médica durante un período de dos meses,

  1. Mediante escrito de 7 de noviembre de 1979 dichos interesados se dirigieron al Ministerio del Interior reclamando una indemnización por los daños y gastos médicos que les originó el atentado, basándose en el Real Decreto-ley 3/1979 . c) Por resolución de 16 de abril de 1980 el Ministerio del Interior desestimó su petición, d) Ese acuerdo fue recurrido en reposición por los interesados, y el mismo Ministerio por nueva resolución de 20 de junio de 1980, desestimó también la reposición, e) Contra ambas resoluciones los repetidos interesados interpusieron el recurso contencioso-administrativo número 12.595 ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, f) Hallándose en trámite tal recurso, el 12 de mayo de 1982 los interesados dirigieron un nuevo escrito al Ministerio del Interior manifestándole tener pendiente y en tramitación el recurso jurisdiccional precedente, que se había promulgado el Decreto 484/1982, de 5 de marzo, regulador de las indemnizaciones que se debían pagar a las víctimas de actos terroristas, le indicaba la situación procesal en la que se encontraba su reclamación ante la Audiencia Nacional a fin de obtener, decían, la indemnización correspondiente a través de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa o para que les fuese concedida la misma por el Ministerio. Este escrito dio lugar a la incoación de un segundo y nuevo expediente administrativo, durante la tramitación del cual, y en fecha 2 de julio de 1983 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra las indica das resoluciones de 1980, anuló las mismas y fijó a favor de los actores la cantidad de 380.350 pesetas como indemnización, basando su considerando primero en que aquella cantidad era el costo total de los gastos hospitalarios y médico-farmacéuticos, pues no existía la más mínima constancia de que hubiese habido incapacidad laboral de ninguno de los dos lesionados, ni mucho menos que se hubiesen derivado consecuencias económicas desfavorables por su inactividad durante el tiempo de curación, y que tampoco existía la mínima prueba imprescindible de las secuelas que se decía se padecían y que aparecían vagamente descritas en un certificado médico oficial unido al expediente, pero que no había sido corroborado por prueba pericial adecuada, pues no obstante haber sido pedida prueba en forma legal conforme a lo dispuesto en el artículo 74, 1 y 2 de la Ley jurisdiccional, cuando se acordó el recibimiento a prueba la misma no fue propuesta, y por consiguiente, expiró el término probatorio sin que se practicase ninguna, fundamentándose el segundo considerando en que habiéndose promulgado el Real Decreto 484/1982 regulador de las indemnizaciones a abonar a las víctimas de actos terroristas, debía resolverse por evidentes razones de economía procesal, si a la luz de esta nueva normativa complementaria, la petición formulada había de ser o no acogida, y concluía en el considerando tercero diciendo que había de insistirse en que los gastos acreditados estaban íntegramente dentro de la previsión del artículo 1.º del mencionado Real Decreto y no excedían del límite marcado en el artículo 3.º del mismo, y que por el contrario no se habían acreditado de manera suficiente y adecuada las otras cantidades que por distintos conceptos también se solicitaban, por lo que sólo había de estimarse en parte la petición deducida acogiendo aquéllos y rechazando las restantes, y en base a ello la Audiencia estableció que la cantidad que correspondía percibir a los actores por los perjuicios sufridos como consecuencia de la explosión era la de 380.350 pesetas, no habiendo sido recurrida tal sentencia por lo que la misma ganó firmeza, g) En el segundo expediente administrativo que se hallaba en tramitación como consecuencia del también segundo escrito de los reclamantes [al que nos hemos referido en la letra f) anterior], el 5 de noviembre de 1982 el oficial mayor de la Dirección General de Policía pidió a los actores datos y documentación, que éstos le remitieron el día 25 de noviembre siguiente, y el 16 de agosto de 1983 la propia oficialía mayor, en funciones de instructor de este segundo expediente, notificó a los interesados que la propuesta de resolución que él formularía y presentaría a la superioridad sería estimatoria para el señor Leonardo en las cantidades de 162.753 pesetas por incapacidad laboral tansitoria y en 737.444 pesetas por incapacidad permanente parcial, y que igualmente formularía propuesta de resolución estimatoria para doña Carmen en las cantidades de 38.513 pesetas por la incapacidad laboral tansitoria más 737.440 pesetas por incapacidad permanente parcial, contestando los ahora actores estas comunicaciones el 31 de agosto de 1983, manifestando estar conformes con la propuesta de resolución del oficial mayor instructor, pero el día 9 de noviembre siguiente, dicho oficial mayor instructor elevó en consulta el expediente a la Subdirección General de la Policía del Ministerio del Interior atendido el hecho de que por un lado había sido dictada la ya mencionada sentencia de 2 de julio de 1983 por la Audiencia Nacional, concendiendo las indicadas 380.350 pesetas como indemnización por el siniestro, y que por otro lado en el segundo expediente administrativo en tramitación se habían formulado propuestas de resolución con cantidades mayores, y concluía con que a su entender, la existencia de la sentencia referida concediendo las repetidas 380.350 pesetas de indemnización, hacía imposible proseguir el segundo expediente administrativo que se tramitaba con propuestas de indemnizaciones mayores, porque al referirse la sentencia a los mismos hechos, la misma producía cosa juzgada en el segundo expediente, y no era por ello posible continuar el mismo, por lo que procedía ejecutar la sentencia en sus propios términos, h) La asesoría jurídica del Ministerio del Interior contestó la consulta con informe en el que manifestó que se trataba efectivamente de cosa juzgada, pues la Administración no podía en el segundo expediente que tenía en tramitación, enmendar, suplir o alterar cosa alguna de la sentencia firme, conclusión a la que también llegó el Consejo de Estado en su informe de 24 de mayo de 1984, en cuya atención el Ministerio del Interior en resolución de 14 de agosto de 1984 desestimó la petición de los actores de pago de mayores cantidades que las establecidas en la sentencia firme, y rechazada la reposición interpuesta por el matrimonio Leonardo Carmen contra la anterior resolución de 12 de febrero de 1985, tales interesados han interpuesto contra ambas resoluciones el presente recurso contencioso-administrativo ante esta Sala.

Tercero

Ya en el trámite procesal, el Abogado del Estado en su contestación invoca la cosa juzgada como fundamento de su oposición a la acción de los actores, si bien e impropiamente no la plantea como motivo de inadmisibilidad del recurso por la vía adecuada del artículo 82.d) de la Ley de la Jurisdicción, como era lo procedente, sino que dicho Letrado del Estado opone la cosa juzgada como causa de desestimación del recurso, pero lo cierto es que si realmente existe cosa juzgada, habremos de acogerla como motivo de inadmisibilidad del recurso y no de desestimación del mismo por imperativos indeclinables del ya indicado artículo 82.d) en relación con el 81.1.a) de la Ley jurisdiccional.

Cuarto

Entrando ahora a examinar si aquí hay o no cosa juzgada, hemos de empezar por definirla partiendo de su concepto ( artículo 1.252 del Código Civil ). Según el mismo, la cosa juzgada existe cuando entre el caso resuelto por la sentencia y aquél en que ésta sea invocada concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron, circunstancias de absoluta identidad de cosas, causas, personas de litigantes y calidad en que lo son, que se dan manifiestamente en el caso actual, en el que la sentencia firme de 2 de julio de 1983 de la Audiencia Nacional abordó y falló definitivamente todas las consecuencias desfavorables de los aquí actores, derivadas del mismo hecho por el cual tales actores plantean ahora de nuevo su nueva reclamación, que es a todas luces inadmisible por ello, y debemos declararlo así, conforme a los ya citados artículos 82.d) y

81.1.a) de la Ley jurisdiccional . Este es el núcleo de la cuestión, todo lo demás que se nos alega son cuestiones marginales e incapaces de poder hacer cambiar la indicada conclusión (como vamos a ver seguidamente).

Quinto

No desvirtúa la anterior conclusión la invocación del artículo 1.819 del Código Civil, porque no concurre sus requisitos. En efecto el pleito se resolvió aquí por la sentencia firme de la Audiencia Nacional vista de 2 de julio de 1983, y ni antes ni después de ella se celebró nunca transacción entre los perjudicados y la Administración tal como los apartados g) y h) del fundamento jurídico segundo han puesto de manifiesto. Después de la sentencia firme hubo ciertamente comunicaciones del oficial mayor instructor del segundo expediente dirigidas a los interesados en las que les decía que él formularía su propuesta de resolución con las cantidades que hemos dicho (distintas a las 380.350 pesetas de la sentencia firme), a lo cual los interesados se mostraron en completo acuerdo (como es obvio). Pero dichas notificaciones de las propuestas de resolución que el instructor pensaba elevar a su superioridad, eran unas actuaciones de mero trámite, no definitivas, que no podían producir ningún efecto fuera del expediente, pues incluso procedían del instructor que no tenía capacidad alguna para decidir ni transigir nada, y no eran resoluciones del Ministro ni de nadie que pudiese actuar por delegación del mismo, y por lo tanto no habiéndose adoptado en dicho segundo expediente ninguna resolución ofreciendo una nueva o distinta indemnización (pues insistimos en que evidentemente las notificaciones del oficial mayor carecían de la naturaleza de actos administrativos constitutivos, ni tenía dicho oficial competencia resolutoria alguna al respecto), es claro que nunca cambiaron por los actos propios posteriores a la sentencia (por actos administrativos vinculantes adoptados por quien tuviese facultad de decidirlos) los términos de dicha sentencia, sino que sucedió todo lo contrario, pues lo que declararon las resoluciones administrativas de 14 de agosto de 1984 y de 12 de febrero de 1985 que aquí se combaten, fue que no debía ni podía pagarse distinta indemnización, pese a haberse seguido a petición de los actores un segundo expediente para ello, porque el fallo firme de la sentencia de 2 de julio de 1983 no permitía hacerlo, pues tal fallo se debía cumplir en sus propios términos (como así lo efectuó la Administración).

Sexto

Ninguna otra consideración es apta tampoco para destruir la cosa juzgada que existe, ni siquiera la manifestación actora de que la notificación de las propuestas de resolución que se les hicieron el 16 de agosto de 1983 les impidieron recurrir la sentencia de la Audiencia Nacional de 2 de julio de 1983, pues independientemente de que esta Sala no se cree que la citada sentencia de 2 de julio de 1983 se notificase el 2 de septiembre del mismo año y no el 4 de julio como habría sido lo propio según el artículo 260 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, e independientemente también de que ello habían de demostrarlo (no simplemente alegarlo) los demandantes, lo claro es que ni aún así podría esto hacer variar la conclusión, pues resulta obvio que la notificación de la futura propuesta de resolución que había de hacer el instructor a su superioridad no podía dar ni daba base alguna a una persona mínimamente prudente para que la misma no continuara su reclamación anterior si es que aún la tenía viva, que esta Sala piensa que no, pues a falta de toda prueba contraria la sentencia fue firme en los primeros días de julio de 1983, sin perjuicio de que las posteriores notificaciones administrativas efectuadas por la Administración a los demandantes procedentes del segundo expediente administrativo, pudieran infundir algunas esperanzas a los actores de obtener una indemnización mayor a la de la sentencia a la que sin embargo no tienen ningún derecho.

Séptimo

Procede por tanto acoger la causa de inadmisibilidad de cosa juzgada y declarar la inadmisibilidad del presente recurso.

Octavo

No hay motivos para imponer las costas.

FALLAMOS

Que declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo a que estos autos se contraen interpuesto por los esposos don Leonardo y doña Carmen contra las resoluciones del Ministerio del Interior de 14 de agosto de 1984 y 12 de febrero de 1985 que denegaron a los aludidos recurrentes derecho a indemnización por las secuelas y lesiones producidas a ambos en el atentado terrorista perpetrado el 26 de mayo de 1979 en la cafetería California 47, de Madrid, por concurrir la causa del apartado d) del artículo 82 de la Ley jurisdiccional . No hacemos ningún pronunciamiento sobre las costas del procedimiento.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Ignacio Jiménez Hernández.-Julián García Estartús.- Antonio Bruguera Manté.-Francisco Javier Delgado Barrio.-José María Reyes Monterreal.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr. D. Antonio Bruguera Manté, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico.-José María López-Mora.-Rubricado.

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