STS, 22 de Junio de 1988

PonenteANGEL FALCON GARCIA
ECLIES:TS:1988:4797
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución22 de Junio de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 719.- Sentencia de 22 de junio de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Ángel Falcón García.

PROCEDIMIENTO: Apelación ( Ley 62/78 ).

MATERIA: Proceso Contencioso-Administrativo (especial Protección Derechos Fundamentales, Ley 62/78 ). Recurso de Apelación: admisibilidad.

NORMAS APLICADAS: LJ art. 94; L. 62/78, arts. 6-1 y 9 .

DOCTRINA: En los procesos de la Ley 62/78 procede aplicar la inapelabilidad de la sentencia en razón de la cuantía.

En la villa de Madrid, a veintidós de junio de mil novecientos ochenta y ocho.

La Sala Quinta del Tribunal Supremo, ha visto el recurso contencioso-administrativo seguido, en grado de apelación por el procedimiento establecido en la Ley 62/78, entre don David, mayor de edad, casado, marino mercante, vecino de Calviá, con domicilio en DIRECCION000 n.º NUM000, Punta Negra, representado y defendido ante este Tribunal por el Abogado don Luis Abalos Culebras, como apelante-demandante, con la Administración General del Estado, defendida y representada por el Letrado del Estado, el Ayuntamiento de Calviá (Baleares) representado por el Procurador don Ignacio Corujo Pita y defensa del Abogado don Luis Martí Mingarro, como apelados-demandados, y con audiencia del Ministerio Fiscal: en impugnación de la sentencia pronunciada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca de seis de noviembre de mil novecientos ochenta y siete que desestimó el recurso interpuesto por el señor David, sobre el aumento del valor catastral de su finca, elevación consistente en 459.139 pts.

Antecedentes de hecho

Primero

El Ayuntamiento de Calviá, verificó una revisión de los valores catastrales de las fincas del municipio, y elevó el que correspondía a David en la cantidad de 459.139 pts.; al notificársele el nuevo valor catastral, el interesado interpuso recurso contencioso-administrativo según la Ley 62/78, por entender que se quebrantaba el principio de igualdad consagrado al artículo 14 de la Constitución Española, en relación con las revisiones en otros municipios; seguido el proceso, en el que se fijó la cuantía del mismo en la expresada suma, se pronunció sentencia en seis de noviembre de mil novecientos ochenta y siete, cuya parte dispositiva es como sigue: «Fallamos: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo especial sobre protección de los derechos fundamentales de la persona, interpuesto por don Miguel Barceló Perelló, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don David, contra la notificación expresa del nuevo valor catastral asignada a la finca de su propiedad por el Ayuntamiento de Calviá para el ejercicio de 1987, debemos declarar y declaramos dicho acto administrativo válido y eficaz, a tenor del Ordenamiento Jurídico y de la Constitución: condenando al recurrente al pago de las costas del proceso jurisdiccional.»

Segundo

Contra esta sentencia se interpuso recurso de apelación por el demandante, alegando que la actuación municipal, al aumentar el 5 por 100 en los valores catastrales, aun habiendo actualizado tales valores en el último ejercicio, supone una clara conculcación del artículo 14 de la Constitución, al implicar una discriminación injustificada; admitida la apelación en un solo efecto, se emplazó a las partes por cinco días ante este Tribunal Supremo, remitiéndose las actuaciones; el apelante se personó en tiempo y forma, y el Letrado del Estado, alegó debía declararse inadmisible el recurso de apelación, al ser la cuantía de 459.139 pts., de acuerdo con el artículo 94-1a) de la Ley de la Jurisdicción ; el Ayuntamiento de Calviá, se persona y alega no hay tal discriminación inconstitucional, y que la Ley de Presupuestos le habilita para realizar la revisión producida, que se ajusta en su cuantía a la realidad; y el Ministerio Fiscal, que conforme a lo establecido por la Ley de Presupuestos del articulo 29, el aumento, producido en la valoración catastral por el Ayuntamiento de Calviá, no puede ser considerado como una infracción del principio de igualdad.

Tercero

Señalada la reunión de la Sala para deliberación y votación del fallo de este recurso, con citación de las partes para sentencia, se acordó por proveído de esa misma fecha, con suspensión del término para dictar sentencia, oír al apelante, Ayuntamiento de Calviá y Ministerio Fiscal, sobre la improcedencia de la apelación, al tratarse de un acto de un Ayuntamiento, cuyo importe económico no alcanza las 500.000 pts., audiencia por término común de diez días; el apelante no hizo alegación alguna: El Ministerio Fiscal, que la apelación es improcedente, según el artículo 94-1 a) de la Ley de la Jurisdicción, y el Ayuntamiento de Calviá, que si bien según ese precepto, debe declararse mal admitida la apelación, le cabe la duda de si pueden aplicarse criterios económicos a los pleitos sobre presuntas violaciones de derechos fundamentales.

Ponente el señor Magistrado don Ángel Falcón García.

Fundamentos de Derecho

Primero

La procedencia o improcedencia del recurso de apelación, no está regulada por la Ley 62/78, que se refiere en su artículo 9 a que, en su caso, podrá interponerse el recurso de apelación, y en el

6.°-1 final, que a falta de previsión especial, se seguirán las reglas generales de la Ley de esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa; por tanto en esta materia de apelación rige la norma contenida en el artículo 94 de la Ley Jurisdiccional, que excluye de la apelación los recursos comprendidos en el artículo 10-1-a), cuya cuantía no exceda de 500.000 pts., cual es el caso presente.

Segundo

La duda planteada por el Ayuntamiento demandado-apelado, sobre si los procesos seguidos al amparo de la Ley 62/78, pueden aplicarse criterios económicos, ha de resolverse en el sentido, de que el presente recurso tiene un contenido económico concreto y determinado, fijado por el actor en su escrito de interposición y aceptado por la Sala de Primera Instancia sin oposición de las demás partes intervinientes; y si la pretensión se refiere a un concepto económico, el proceso tiene esa cuantía, pues el procedimiento seguido, y los fundamentos legales para la impugnación del acto, no quitan el interés económico, del acuerdo administrativo y de su impugnación por el actor tanto procede estimar la pretensión deducida por el Letrado del Estado, y declarar mal admitida la apelación y firme la sentencia objeto de este recurso.

Tercero

Al no decidirse en esta segunda instancia sobre las pretensiones de las partes, en relación con el acto impugnado, no procede la condena en costas.

FALLAMOS

Declaramos la inadmisibilidad de la presente apelación de la sentencia pronunciada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca en seis de noviembre de mil novecientos ochenta y siete, cuyo fallo se transcribe en el primer antecedente de hecho de esta; sentencia que declaramos firme, sin condena de las costas causadas en el proceso de esta segunda instancia.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Ventura Fuentes Lojo. Enrique Cáncer Lalanne.- Ángel Falcón García.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Ángel Falcón García, estando celebrando audiencia pública la Sala Quinta del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Ante mí.- Joaquín Vidal.- Rubricado.

Y para que conste y unir a los autos expido el presente que firmo en Madrid a veintidós de junio de mil novecientos ochenta y ocho.

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