SAP Alicante 438/2004, 30 de Junio de 2004

PonenteLUIS ANTONIO SOLER PASCUAL
ECLIES:APA:2004:1661
Número de Recurso47/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución438/2004
Fecha de Resolución30 de Junio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 5ª

SENTENCIA NÚM. 438

Iltmos.

Presidente: Dª. Visitación Pérez Serra

Magistrado: D. Enrique García Chamón Cervera

Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual

En la ciudad de Alicante, a treinta de junio del año dos mil cuatro

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, seguidos en instancia ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de los de Benidorm con el número 82/02, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, las mercantiles Sistemas Yespol, S.L y Albir Plus S.L., representadas en este Tribunal por el Procurador D. Luis Beltrán Gámir y dirigidas por el Letrado D. José Manuel Illán Medina; y en virtud de recurso de apelación formulado por la parte actora, la mercantil Casaforma Mediterráneo S.A, representada por el Procurador Rosa María Pavía Botella y dirigida por el Letrado D. José V. Donay García. Ambas partes han presentado los correspondientes escritos de oposición al recurso del contrario.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de los de Benidorm, en los referidos autos tramitados con el número 82/02, se dictó sentencia con fecha con fecha 15 de mayo de 2003 cuyo fallo es como sigue "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Pavía Botella, en nombre y representación de la mercantil Casaforma Mediterráneo S.A., debo condenar y condeno a Sistemas Yespol Internacional S.L a que abone a la actora la cantidad de setenta mil ciento sesenta y cuatro euros con cincuenta y tres céntimos (70.164,53 euros) y a Albir Plus S.L. a que abone a la actora la cantidad de veinte mil ochocientos treinta y ocho euros con sesenta y dos céntimos (20.838,62 euros), intereses y debiendo pagar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpusieron los recursos de apelación referidos, que fueron admitidos en ambos efectos, elevándose con fecha 24 de enero de 2004 los autos a este Tribunal, quedando formando el Rollo núm. 47-A/04, tramitándose el recurso en forma legal y en el que se señaló para la deliberación y votación el día 15 de junio de 2004 en el que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso Sistemas Yespol y Albir Plus S.L.

PRIMERO

Con el objeto de clarificar al máximo la resolución de los recursos de apelación, optamos por dar un tratamiento diferencial en la respuesta a cada una de las cuestiones que ambos recurrentes formulan en sus respectivos recursos, sin perjuicio de que en ocasiones se contengan y efectúen valoraciones -ratio decidendi- de aplicación en la resolución o, con efecto en la decisión, sobre ambos dos recursos.

Comenzando por el Recurso de quienes han sido demandados, se aduce en primer término infracción de las normas reguladoras de la Sentencia y concretamente, el artículo 218 LEC, afirmándose que la Sentencia es incongruente. Esta tesis se mantiene con fundamento en el resultado de la operación aritmética que efectúa la Magistrada a quo respecto de la condena a la mercantil Yespol. Se afirma que si la reclamación formulada era de 83.672,62 euros y la Sentencia aplica a dicha cuantía una deducción de

20.089,47 euros, la condena debería quedar reducida a 63.583,15 euros y no a 70.164,53 euros. Entendemos que se opone a la resolución de instancia la infracción del principio de congruencia y, más concretamente, incongruencia extrapetita. Recuérdese que la congruencia de la Sentencia impone una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que las fundamentan; de ahí que, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción ejercitada y a la base fáctica aportada por los contendientes, puedan los tribunales -en atención al principio «iura novit curia» en relación con el «da mihi factum, dabo tibi ius»- aplicar normas distintas e incluso, no invocadas por los litigantes, a los hechos que los mismos han establecido «pero en ningún caso -como dice la STS 13 febrero 1991 - la observancia de esos principios puede entenderse de manera absolutamente libre e ilimitada ya que siempre ha de estar condicionada al componente fáctico esencial de la acción ejercitada... pues lo contrario entrañaría una vulneración del principio de contradicción y, por ende, del derecho de defensa» ( SSTC 5 mayo 1982, 10 diciembre 1984, y 1 febrero 1985 ).

Como se expone en la STS 28 enero 1991, si bien es cierto que el principio jurídico-procesal de la congruencia puede verse afectado por la falta de concordancia entre los elementos fácticos aducidos por las partes en apoyo a sus pretensiones y los exigidos por los tribunales cuando les sirvan de fundamento esencial para emitir el fallo, no lo es menos que cabe apreciarse su realidad y existencia de acuerdo con el resultado de la prueba practicada, lo que no puede provocar una incongruencia, ni bajo la rúbrica de ese vicio «ius iudicando» debe atacarse dicha apreciación reemplazándola por la propia y particular del recurrente, el deber de congruencia obliga a dar a las pretensiones de las partes su respuesta directa y coherente y a resolver todos los puntos litigiosos, pero la armonía entre los pedimentos y la sentencia no implica necesariamente un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado, sino que también ha de hacerse extensible a aquellos otros elementos que de algún modo lo complementan y precisan o que contribuyen a la fijación de sus lógicas consecuencias, bien surjan de los alegados de las partes, bien sean precisiones o ajustes en sus probanzas, porque lo perseguido no es otra cosa que el órgano jurisdiccional se atenga a la instancia de lo pedido y no a la literalidad, y no se produce incongruencia por el cambio de punto de vista del Tribunal respecto del mantenido por los interesados siempre que se observe por aquél respecto por los hechos que con los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de la partes, si bien con la facultad del Juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas ( STS 13 diciembre 1985 ), es decir que si bien el principio «iura novit curia» permite al juzgador aplicar los preceptos que considere pertinentes, siempre deberá respetarse y no alterar el acontecimiento histórico o relación de hechos integradores de la «causa petendi» ( SSTS 30 marzo 1987 y 11 mayo 1989, SSTC 1 febrero 1985 y 5 mayo 1982 ), ello no es sino aplicación del precepto dispositivo que rige los procesos civiles en virtud del cual las partes no sólo son dueñas de la acción sino que lo son también de la pretensión y del proceso mismo, de modo que el Juez sólo puede fundamentar en resolución definitiva sobre los hechos afirmamos por las partes, incumbiendo a éstas y nunca al órgano judicial, la labor de introducir los hechos en la fase de alegaciones a través de la demanda y contestación, configurando con ello el objeto del debate y de la actividad probatoria que sólo puede recaer sobre hechos afirmados por las partes.

Pues bien en el caso enjuiciado, el componente fáctico de la acción ejercitada por la mercantil actora, formulada en base a los artículos 1088 y siguientes del CC, el artículo 1108 y los artículos 1254 a 1258 y 1278 del mismo cuerpo legal, partía de la reducción del débito inicial -según su pretensión- en una cuantía de 39.065,79 euros que se imputaba conjuntamente a las dos mercantiles demandadas -a excepción de la cuantía correspondiente a la factura 112 por importe de 13.850,90 euros que se aplicaba a Albir- por partes iguales, siendo así que en base a las alegaciones contenidas en la contestación a la demanda, y debidamente apreciadas por la Juzgadora, la Sentencia optó por aplicar las deducciones de lo entregado a cuenta -en el importe que se fija en la propia Sentencia- sólo a una de las mercantiles, en concreto a Albir, de modo tal que automáticamente se produce una variación en ascenso sobre la cuantía hipotéticamente adeudada a Yespol que se traduce en el resultado final, que no es, como se ve, incongruente con la pretensión de la parte actora, sino resultado de las operaciones de motivación y apreciación de las alegaciones y material probatorio introducido por la parte demandada, en forma que, apreciada en parte su alegación, no puede afirmarse que en su aplicación se produce incongruencia, y tanto más cuando, desde un punto de vista neto, es evidente que la cuantía a la que se condena a los demandados en momento alguno excede de la pretensión cuantitativa de la demanda.

Procede en consecuencia desestimar la infracción aducida.

SEGUNDO

En segundo lugar opone el recurrente error en la apreciación que del documento nº 43 y 44 de la contestación -factura 120/2001 y 121/2001- hace la Magistrada. Sostiene el recurrente que ambos documentos, su posesión, que es de facturas originales, demuestran que las acompañadas con la demanda como documentos número 12 y 13 están abonadas y que nada debe en tal concepto, sin perjuicio de que si entendiese que se adeuda la diferencia de metros de la factura duplicada 120/2001, en cuyo caso la condena por tal concepto no podría ser sino la diferencia entre ambos documentos que lo es por importe de 872.157 pts.

La cuestión que se plantea por tanto, en este motivo, es el de la valoración de la prueba del pago, y más en concreto, si la posesión de una factura original constituye o no tal...

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