STSJ Galicia , 31 de Mayo de 2005

PonenteMARIA ANTONIA REY EIBE
ECLIES:TSJGAL:2005:7197
Número de Recurso4779/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Social

Recurso núm. 4779/04

RMR

ILMO. SR. D. JOSE Mª CABANAS GANCEDO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ

ILMA. SRª. Dª Mª ANTONIA REY EIBE

A Coruña, a treinta y uno de mayo de dos mil cinco

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 4779/04, interpuesto por Dª María Rosario contra la

sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Santiago, siendo Ponente el ILMA. SRª. Dª Mª ANTONIA REY EIBE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª María Rosario en reclamación de INCAPACIDAD, siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 818/03 sentencia con fecha 23 de marzo de 2004, por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- Que la actora, nacida el día diecisiete de junio de mil novecientos cuarenta y cuatro, está afiliada al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, teniendo por profesión habitual la de labradora por cuenta propia.- SEGUNDO.- Que la actora inició, en fecha diecinueve de junio de dos mil tres, expediente de declaración de invalidez permanente, derivada de enfermedad común, habiendo permanecido en situación de incapacidad temporal, derivada de la misma contingencia, desde el cuatro de marzo de dos mil tres.- TERCERO.- Que la actora presenta las siguientes dolencias: Hipoacusia ligera en zona conversacional. Tos irritable, no productiva. Amígdalas pultaceas no hipertróficas. Espirometría: 73% 79%); insuficiencia leve; CV: 75,29%; brocodilatación negativa. Hallux valgus bilateral. ROT presentes y simétricos; movilidad pasiva completa; movilidad activa dolorosa en ambos hombros en últimos grados; intervenida túnel carpiano izquierdo. RX: Espondilolistesis l4-L5; Dismorfia L1TAC: protusión discal l3-l4, L4-L5 y L5-S1. Electromiograma: Síndrome del túnel carpiano bilateral de predominio izquierdo; radiculopatía L5-S1 leve; no signos de denervación. Depresión mayor cronificada con forma desadactativa de relacionarse y pensar sobre sí misma, con deterioro funcional y malestar subjetivo.- CUARTO.- Que la suma de las bases de cotización de la actora en el período comprendido entre el uno de agosto de mil novecientos noventa y cinco y el treinta y uno de julio de dos mil tres, asciende a la cantidad de cincuenta y un mil doscientos noventa y cinco euros y cincuenta y cinco céntimos (51.295,55 euros).- QUINTO.- Que el EVI, en dictamen propuesta de fecha treinta de julio de dos mil tres, que fue confirmada por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de fecha treinta y uno de julio de dos mil tres, declaró que la actora no estaba afecta de invalidez permanente en ninguno de sus grados.- SEXTO.-Que por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de fecha treinta y uno de julio de dos mil tres, se de3negó a la actora la prestación solicitada por no alcanzar las lesiones que padece en grado suficiente para ser constitutivas de una incapacidad permanente.- SEPTIMO.- Que la actora formuló la preceptiva reclamación previa en fecha diecisiete de septiembre de dos mil tres, siendo desestimada por resolución de fecha once de noviembre de dos mil tres".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que desestimando la demanda formulada por DÑA. María Rosario, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debía absolver y absolvía a la entidad demandada de los pedimentos contenidos en la misma".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario....

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