SAP Pontevedra 325/2005, 4 de Julio de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución325/2005
Fecha04 Julio 2005

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00325/2005

LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por

los Magistrados Ilmos. Sres. D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES, Presidente, D.

FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO y D.- FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS, ha

pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

S E N T E N C I A Nº: 325/2005

En PONTEVEDRA,a cuatro de julio de dos mil cinco

Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio de procedimiento ordinario nº 0608/03, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cangas (Rollo de Sala número 150/05) en el que son partes como apelante " DIRECCION000 ", que se personó en esta instancia representada por el Procurador D.- Antonio-Daniel Rivas Gandasegui; y como apelados D.- Jose Ángel y DÑA.- Gloria, que se personaron en esta instancia representados por la Procuradora Dña.- Alejandra Freire Riande, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 25 de octubre de 2004, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente dice:"Que desestimando íntegramente la demanda de juicio ordinario interpuesta por DIRECCION000 contra Don Jose Ángel y Doña Gloria absuelvo a los demandados.

Las costas serán abonadas por DIRECCION000 ".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por " DIRECCION000 ", recayendo resolución del juzgado de instancia por la que se tuvo por preparado el recurso y se acordó emplazar a la parte recurrente al objeto de que lo interpusiera en legal forma, lo que efectuó dentro del plazo legal, y conferido traslado a las restantes partes, con emplazamiento por diez días, al objeto de que formularan oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que resultara desfavorable, por D.- Jose Ángel y DÑA.- Gloria .

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al mismo correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 21 de marzo de 2005, sin que por las partes se haya propuesto prueba ni se haya solicitado la celebración de vista. CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia recurrida por la DIRECCION000 ", de Cangas, concerniente al edificio nº NUM000 - NUM001 de la AVENIDA000, de la citada localidad, desestima la demanda en pretensión de que se declare el derecho de la actora a continuar las obras de instalación de ascensores en el inmueble suspendidas en virtud de sentencia firme recaída en el antecedente procedimiento verbal nº 333/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cangas, en su momento promovido por los aquí demandados para obtener con carácter sumario la paralización de dicha obra nueva.

El Juez "a quo", partiendo de la consideración de la existencia de tres distintas clases de departamentos independientes en el inmueble, a saber, planta sótano destinada a aparcamiento de automóviles o garaje, con algún espacio cerrado y delimitado con destino a trasteros, planta baja, destinada a locales comerciales, y resto de plantas del edificio, destinadas a viviendas, sobre la base de analizar por separado el régimen jurídico aplicable a cada una de ellas, le basta con el estudio del correspondiente a la planta sótano, también afectada por la obra, para estimar nos encontramos ya ante un supuesto de condominio ordinario por parte de los cooperativistas o titulares dominicales de las viviendas, que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 397 del CC, impone la necesidad del requisito de unanimidad de todos los copropietarios para que sea válido el acuerdo de instalación del ascensor, lo que, al entender asimismo falta el consentimiento al respecto de los esposos demandados-propietarios del piso primero izquierda portal NUM001 del edificio, determina la invalidez del acuerdo y en definitiva la imposibilidad de su ejecución; constituyendo tal circunstancia la causa o fundamento de la desestimación de la demanda.

SEGUNDO

A los efectos de resolución del recurso planteado, cabe señalar que, del examen de la escritura de constitución del edificio en régimen de propiedad horizontal, la planta sótano viene a configurarse como un departamento procomunal, cuyo uso y aprovechamiento corresponde única y exclusivamente a las 16 viviendas del inmueble, que tienen como derecho anejo el de aparcamiento de un automóvil que sea factible de estacionar dentro del espacio que resulte de dividir...

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