SAP Asturias 331/2005, 5 de Octubre de 2005

PonenteFRANCISCO TUERO ALLER
ECLIES:APO:2005:2919
Número de Recurso283/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución331/2005
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00331/2005

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000283 /2005

NÚMERO 331

En OVIEDO, a cinco de octubre de dos mil cinco, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia

Provincial de Oviedo, compuesta por Don Ramón Avello Zapatero, Presidente, Don Francisco Tuero Aller y Doña María Paz Fernández Rivera González, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 283/05, en autos de JUICIO VERBAL (TRAFICO) 359/04, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número dos de Lena, promovido por D. Gregorio, demandante en primera instancia, contra D. Abelardo y la entidad "MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS", demandados en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. MAGISTRADO D. Francisco Tuero Aller.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sra. Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia número dos de Lena dictó Sentencia con fecha 17 de marzo de 2005 cuyo fallo tiene el tenor literal que a continuación se transcribe: "Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña Inmaculada Tomillo Urbina, en nombre y representación de D. Gregorio, contra D. Abelardo y la entidad "Mapfre Mutualidad de Seguros" de las pretensiones ejercitadas contra ellos, sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas judiciales."

SEGUNDO

Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día 4 de octubre de 2005.-TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Aunque la sentencia de instancia tuvo por acreditado -y así resulta del atestado, ratificado en el acto del juicio, y de las manifestaciones del conductor demandado- que el accidente litigioso se produjo al salir de la calzada el automóvil del demandante como consecuencia de una mancha de gasoil que había en la calzada, que provocó su deslizamiento, así como que ese gasoil había sido derramado por el camión conducido por el demandado, desestimó la demanda por considerar que este último había actuado diligentemente al conocer la avería, poniéndola en conocimiento de los bomberos, casi dos horas antes de ocurrir el siniestro, lo que, a su vez, interrumpió el nexo causal entre su actuación y el daño producido.

SEGUNDO

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