STSJ Cantabria , 12 de Febrero de 2004

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Febrero 2004

T.S.J.CANTABRIA SALA CON/AD SANTANDER SENTENCIA: 00144/2004 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SENTENCIA Iltmo. Sr. Presidente Don César Tolosa Tribiño Iltmos. Sres. Magistrados Doña María Teresa Marijuán Arias Doña Josefa Artaza Bilbao #############? 9472^ 72 En la Ciudad de Santander, a doce de Febrero de 2.004. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 855/2002 , interpuesto por DON Luis Andrés y DOÑA Consuelo , representado por el Procurador Sr. De Llanos García y defendido por el Letrado Sr. Mancebo Monge, contra el GOBIERNO DE CANTABRIA , representado por el Letrado de sus Servicios Jurídicos. Siendo la cuantía del presente recurso INDETERMINADA. Es ponente la Iltma. Sra. Doña Josefa Artaza Bilbao, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 16 de Septiembre de 2002, contra las Resoluciones dictadas por el Excmo. Sr. Consejero de Sanidad, Consumo y Servicios Sociales de fechas 22/5/2002; 02/07/2002; 21/06/2002 y 16/07/2002, por las que respectivamente se desestiman los recursos de Alzada interpuestos por los recurrentes frente a las liquidaciones practicadas en aplicación del R.D. Ley 5/2000, de 23 de Junio, sobre la facturación de las recetas de especialidades farmacéuticas dispensadas en la Oficina de farmacia de los mismos con cargo a los fondos de la Seguridad Social o fondos estatales afectos a Sanidad en los meses de Diciembre de 2001; Enero de 2002; Febrero de 2002; Marzo de 2002; Abril de 2002 y Mayo de 2002.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que estimando el recurso contencioso-administrativo, declare:

  1. Nulas o anuladas las resoluciones administrativas impugnadas.

  2. El derecho de los recurrentes a que se les restituyan los 31.923,36 euros (más intereses legales)

    indebidamente descontados de las liquidaciones comprendidas entre Diciembre de 2001 y Mayo de 2002, y los descuentos habidos en las facturaciones posteriores (más sus intereses legales).

  3. La obligación de la Administración de reparar los perjuicios ocasionados a los recurrentes por el pago único de 33,54 euros (5.580 pesetas) por envase de especialidad farmacéutica con precio superior a 125,01 euros (20.800 pesetas) (P.V.P. más I.V.A.).

  4. La condena a la Administración a dejar de practicar las deducciones previstas en el Real Decreto Ley 5/2000, de 23 de Junio, en las facturaciones mensuales de las recetas con cargo al Sistema Nacional de Salud.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conformes a Derecho los actos administrativos que se impugnan.

CUARTO

No habiéndose recibido el pleito a prueba del presente recurso, se señalo para la votación y fallo el día 29 de Enero de 2004, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna a través del presente recurso las Resoluciones dictadas por el Excmo. Sr. Consejero de Sanidad, Consumo y Servicios Sociales de fechas 22/5/2002; 02/07/2002; 21/06/2002 y 16/07/2002, por las que respectivamente se desestiman los recursos de Alzada interpuestos por los recurrentes frente a las liquidaciones practicadas en aplicación del R.D. Ley 5/2000, de 23 de Junio, sobre la facturación de las recetas de especialidades farmacéuticas dispensadas en la Oficina de farmacia de los mismos con cargo a los fondos de la Seguridad Social o fondos estatales afectos a Sanidad en los meses de Diciembre de 2001; Enero de 2002; Febrero de 2002; Marzo de 2002; Abril de 2002 y Mayo de 2002.

SEGUNDO

Los demandantes cotitulares de la Oficina de Farmacia nº NUM000 de Castro Urdiales, recurren las liquidaciones de facturaciones realizadas ellos en tal actividad profesional en relación a las recetas dispensadas a cargo de los fondos estatales afectos a sanidad correspondientes a los reseñados, pues, entienden que las deducciones y descuentos realizados a los mismos y de las que resultan los actos impugnados tienen unas características, entre otras que, o bedecen a la aplicación de unos porcentajes en aplicación del RD Ley 5/2000, de 23 de Junio, de medidas Urgentes de Contención del Gasto Farmacéutico, que aprecia inconstitucional por lo que luego se dirá; Se efectúan únicamente sobre la facturación correspondiente al de las recetas dispensadas a los beneficiarios del Sistema Nacional de Salud y no sobre la totalidad de la facturación de la Oficina de Farmacia; El descuento se realiza sobre el importe mensual, no sobre la media anual; La facturación mensual se calcula en términos de precio de venta al público incrementado con el impuesto sobre el valor añadido; A la facturación mensual objeto de descuento no se le restan los gastos necesarios para su obtención y; El objeto de descuento es el total de la facturación de la Oficina de Farmacia, sin que se tenga en cuenta que es una copropiedad de dos (2) farmacéuticos, es decir, que la facturación es de dos personas físicas. Además, alega lo siguiente, los anteriores descuentos se han hecho, incluso, sobre los importes de las recetas correspondientes a especialidades farmacéuticas de precio superior a 125,01 (20.800 pesetas), I.V.A., incluido, de las de mis principales solo habían percibido 33,54 (5.580 pesetas) por envase Art. 2 R.D.L. 5/2000, de 23 de junio), resultando que el descuento soportado fue superior a los 33,54 euros (5.580 pesetas) cuando el precio de venta al público, el I.V.A., del envase de la especialidad farmacéutica dispensada, había superado los 372,63 euros, precio en el que el descuento es igual al beneficio.

La motivación que sostiene la parte recurrente para articular su pretensión enunciada en el Suplica de la demanda que deriva de una situación ilegal para ellos tras las liquidaciones giradas con las características mencionadas antes, se funda en base a una pretendida inconstitucionalidad de la normativa aplicada, RD Ley 5/2000, de 23 de Junio, de Medidas Urgentes de Contención del Gasto Farmacéutico (R.D.Ley 5/2000, en lo sucesivo), cuyas argumentaciones son del tenor literal enunciativo y sintético, por razones obvias, ya que se conocen por ambas partes, las siguientes: Vulneración del Artículo 31.1 de la Constitución, respecto al principio de capacidad económica; Los artículos 14 y 31.1 de la Constitución, en cuanto a la vulneración del principio de igualdad tributaria; Los artículos 31.1 y 33.3 de la Constitución, en relación a la infracción de la prohibición de la confiscatoriedad de las normas tributarias; Los artículos 1.1, 9.1 y 31.1 de la Constitución, respecto a la vulneración del principio de justicia de las normas tributarias; El artículo 31.3 y 86 de la Constitución, en cuanto a la nulidad de las deducciones por violar la prohibición constitucional de la creación ex novo de un nuevo tributo por Decreto Ley.

TERCERO

Por su parte la Administración Autonómica opone en contra de la anterior argumentación la plena legalidad ordinaria y constitucional del RD Ley 5/2000, cuya normativas contiene medidas orientadas tanto a la contención del Gasto Farmacéutico Público como a la promoción del uso racional de los medicamentos, todo lo cual se encuentra incardinado en el ámbito de las potestades propias de la Administración y constituyen un instrumento necesario y adecuado para poder controlar el gasto por consumo de naturaleza pública dentro del Sistema nacional de la salud dada " la considerable 9incidencia del Gasto farmacéutico en el gasto sanitario total" con el fin de lograr un mejor aprovechamiento de los recursos existentes, coherente con el contenido de la Constitución Española.

CUARTO

Precedentes reguladores de las especialidades farmacéuticas y respecto de la normativa cuestionada lo han sido en la legislación Española, el RD 271/1990, de 23 de Febrero y, sobre todo y más próximo el RD 165/1997,de 7 de Febrero, por el que se establecieron nuevos márgenes correspondientes a la dispensación al público de especialidades farmacéuticas de uso humano y, sobre la cual ya ha tenido ocasión de pronunciarse Nuestro Alto Tribunal Supremo, en varias ocasiones, entre ellas, acerca del primero, RD 271/90, en Sentencia de 13 de Julio de 1.998 y, en cuanto al segundo, sobre su constitucionalidad y de la Ley Estatal del Medicamento(Ley 25/1990, de 20 de Diciembre, modificada por Ley 22/1993, de 29 de Diciembre(Arts. 100 a 104)que norma el régimen de intervención de precios de los medicamentos y así en la Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 5 de Noviembre de 1999, se comienza sentando el criterio de la existencia de los especiales títulos competenciales del Estado como poder publico para la intervención en materia de legislación "sobre productos farmacéuticos" en virtud del Art. 149.1.16 y Arts. 41 y 43 de la Constitución Española que les obliga en orden al derecho de la protección de la salud a organizar unos servicios sanitarios que ofrezcan a los ciudadanos prestaciones tanto de carácter preventivo como asistencial, para cuya efectividad el Alto Tribunal entiende que se encuentran indudablemente condicionados por los recursos públicos escasos que se deben administrar y gestionar adecuadamente a través del componente que representan los precios de los productos y especialidades sanitarias, como, los márgenes comerciales o profesionales de su dispensación y se razona acerca del mencionado margen comercial, régimen jurídico, competencia del Estado, inexistencia de vulneración del principio de reserva de Ley, intervención administrativa de los precios y justificación,...

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