SAP A Coruña 571/2005, 15 de Diciembre de 2005

PonenteJOSE GOMEZ REY
ECLIES:APC:2005:924
Número de Recurso364/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución571/2005
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00571/2005

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000364/2005

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

Dª LEONOR CASTRO CALVO, PRESIDENTE

D. JOSÉ GÓMEZ REY

Dª MARÍA DEL CARMEN VILARIÑO LÓPEZ

SENTENCIA

NÚM.571/05

En Santiago de Compostela, a quince de Diciembre de dos mil cinco.

La Sección 6ª de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, ha visto en grado de apelación, los autos de 0000216/2004 del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Santiago de Compostela, a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil nº 364/2005, seguido entre partes, de una como apelante Dª María Inés representada por la Procuradora Sra. Sánchez Silva, y de otra, como apelado Dª Melisa representada por el Procurador Sr. Cuns Núñez; y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ GÓMEZ REY, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 3 de marzo de 2005, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda presentada por el Procurador Antonio Cuns Núñez, en nombre y representación de Melisa asistida por la Letrada Cristina Goldar Soto, contra María Inés

, representada por la procuradora Soledad Sánchez Silva y asistida del letrado Roberto Botana Castro debo declarar y declaro el desahucio por precario de la vivienda, era y anejos sitos en el lugar de DIRECCION000 nº NUM000 - Ortoño (Ames) que ocupa la demandada condenándola a dejarla libre y a disposición de la actora con apercibimiento de lanzamiento, en otro caso, y al pago de las costas procesales. Que desestimando la demanda reconvencional formulada por la procuradora Soledad Sánchez Silva en nombre y representación de María Inés asistida del letrado Roberto Botana Castro contra Melisa, con la representación y defensa antes mencionadas, debo absolver y absuelvo a la actora-reconvenida de las pretensiones de la demanda reconvencional con imposición de costas a la reconviniente".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª María Inés se interpuso recurso de apelación, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló escrito de oposición. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 13 de octubre de 2005, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada,

PRIMERO

La parte apelante considera que la sentencia impugnada infringió los artículos 78 y 406 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al decidir que la demandada Dª. María Inés no podía reconvenir en nombre de su hijo menor de edad, reclamando de su abuela materna alimentos para él, cuando no había sido demandado en el juicio de desahucio.

Dejando de lado lo controvertido que resulta que en un juicio de precario pueda reconvenirse reclamando alimentos, por falta de conexión entre ambas acciones ( artículos 406.1 y 438.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), el artículo 406 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es claro a la hora de delimitar quien puede reconvenir: el demandado. Puede dirigirse la demanda reconvencional no sólo contra el demandante inicial, sino también frente a terceros ( artículo 407.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Pero sólo puede reconvenir el demandado. No está legitimado para reconvenir quién no es demandado. El hijo de la demandada no ha sido demandado, aunque por ser menor de edad pretenda la madre reconvenir en su nombre.

SEGUNDO

La parte demandante estima que la sentencia infringe lo dispuesto en los artículos 1.741 y siguientes del Código Civil y en la doctrina jurisprudencial al considerar que el uso de la vivienda le fue cedido en precario y no en comodato. Sostiene que su madre le cedió la vivienda que ocupa para destinarla a un uso preciso y determinado, el de formar en ella un hogar con su pareja de hecho, y que ese uso subsiste, reforzado por el nacimiento de un hijo, por lo que no puede su madre pretender la recuperación de la vivienda.

Conviene recordar que el mencionado artículo 1750 del Código Civil dice que "si no se pactó la duración del comodato ni el uso a que había de destinarse la cosa prestada, y éste no resulta determinado por la costumbre de la tierra, puede el comodante reclamarla a su voluntad. En caso de duda incumbe la prueba al comodatario". Del propio tenor del artículo 1750 CC se desprende que la indeterminación del plazo de uso permite al propietario reclamar la cosa a su voluntad; también según el mismo artículo, en caso de duda, la prueba corresponde al comodatario, y aquí no existe el menor indicio de que el uso se cediera por tiempo determinado; el destino o finalidad a que se destina la cosa no ha de confundirse con el concreto uso para que se presta, como dice la SAP Madrid de 2.11.93 al señalar que "es importante diferenciar entre el concreto uso de la cosa para el cual se presta y el destino específico o finalidad de la misma", pues mientras este último se refiere a la normal...

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