STSJ Castilla-La Mancha 200/2009, 5 de Febrero de 2009

PonenteMARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
ECLIES:TSJCLM:2009:51
Número de Recurso336/2008
Número de Resolución200/2009
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2009
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00200/2009

SECCIÓN PRIMERA

Recurso nº.: 336/08

Ponente:Sra. Maria del Carmen Piqueras Piqueras

Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda

Presidente

Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

Ilmo. Sr. D. Fernando Muñoz Esteban

Iltma. Sra. Dª Maria del Carmen Piqueras Piqueras

En Albacete, a cinco de febrero de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 200

En el Recurso de Suplicación número 336/08, interpuesto por D. Marcos, contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca, de fecha dieciséis de julio de 2007, en los autos número 477/1996, sobre reclamación por Derechos Laborales, siendo recurrido INSTITUTO PROVINCIAL DE SERVICIOS SOCIALES, UGT, CCOO y SESCAM.

Es Ponente la Iltma. Sra. Dª Maria del Carmen Piqueras Piqueras.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en el Auto recurrida dice en su parte dispositiva: "SE ACUERDA: Desestimar en su integridad la solicitud de D. Marcos ."

SEGUNDO

Que, en dicho Auto, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

Primero

La central sindical UGT y el sindicato CCOO, interpusieron recurso de suplicación contra la Sentencia de 7-2-1997, autos nº 477 y 571/1996, de este Juzgado de lo Social . La sentencia nº 406, de 23-4-1998, Sala de lo Social del TSJ de Castilla La Mancha, revocó la anterior resolución. El fallo establece: "que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la Central Sindical UGT y por la representación del Sindicato CCOO, contra la Sentencia de fecha 7-2-1997, en los autos nº 477 y 571/1996, sobre nulidad de contrato de trabajo, siendo recurridos: UGT; CCOO; el INSTITUTO PROVINCIAL DE SERVICIOS SOCIALES (I.P.S.S.) y D. Marcos, y revocando la expresada resolución, debemos declarar y declaramos nulo el contrato de trabajo indefinido suscrito entre los codemandados

I.P.S.S. y D. Marcos el día 17-10-1995; debiendo procederse a la cobertura de la plaza de administrador del

I.P.S.S. de Cuenca conforme a las normas previstas en el art. 23 del convenio colectivo aplicable". Contra esta Sentencia se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que fue inadmitido a trámite en fecha 26 de noviembre de 1998. El Instituto Provincial de Servicios Sociales (I.P.S.S.), por acuerdo de 24 de enero de 2001, dio inicio a la ejecución de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23-4-1998 .

SEGUNDO

Contra la ejecución en vía administrativa de la sentencia nº 406 de fecha 23-4-1998 de la Sala de lo Social del TSJCLMancha, D . Marcos promueve incidente de ejecución, solicitando se declare la extemporaneidad de dicha ejecución.

TERCERO

Con fecha 12-3-07, tras varias suspensiones, se dictó providencia con el siguiente contenido: "El anterior escrito presentado por los Letrados Sr. Bachiller Ramón, Sr. Martínez Guijarro, Sr. Solera Carnicero, Sr. Ruiz Muñoz y Sr. García Ibáñez, únase a los autos de su razón y visto su contenido se suspende la comparecencia que venía señalada para el día 15 de marzo de 2007 y se señala nuevamente para su celebración el próximo día 4 de mayo de 2007 a las 10 h. citándose a las partes con los mismos apercibimientos y requerimientos contenidos en la resolución de 12-9-2006"; comparecencia que se celebró con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte codemandada, se formuló Recurso de Suplicación contra el anterior Auto, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra el Auto del Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca que desestimó el recurso de reposición interpuesto por Marcos contra el Auto del mismo Juzgado resolutorio del incidente de ejecución planteado frente a la ejecución en vía administrativa de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 23 de mayo de 1998, acordada por el Instituto Provincial de Servicios Sociales (IPSS), se alza en suplicación aquella parte, mediante el presente recurso que articula a través de ocho motivos. El primero y el tercero, al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, para reponer los autos al estado en el que se encontraban al momento de producirse la vulneración de normas o garantías del procedimiento. Los motivos segundo, cuarto y quinto, bajo cobijo procesal en el apartado b) del citado precepto y norma, para revisar los hechos declarados probados. Y los restantes motivos (sexto, séptimo y octavo ), al abrigo procesal del apartado c) del citado artículo 191, para examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEGUNDO

La resolución del presente recurso ha de comenzar por el análisis de los motivos dedicados a la denuncia de infracción de normas o garantías del procedimiento, dada las consecuencias que se producirían en caso de admisión de ambos o de alguno de ellos -reposición de los autos al estado en el que se encontrasen al momento de producirse la infracción denunciada (art. 200 LPL )-.

Para ello habrá de comenzarse por recordar la constante e inconclusa doctrina del Tribunal Constitucional al determinar: a) que las nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de cerelidad y economía procesal, que constituye una de las meta a cubrir como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hacen a los órganos judiciales, por lo que su estimación queda condicionada al cumplimiento de unos estrictos condicionamientos que han de ser analizados en el caso concreto y no de forma general, sin que la no concurrencia de alguno de ellos, de carácter formal en todo caso, sea constitutivo de indefensión, por cuanto la indefensión constitucionalmente prohibida es la material y no la formal"; b) que la indefensión es un concepto fundamentalmente procesal que se concreta en la posibilidad de acceder a un juicio contradictorio en el que las partes, alegando y probando cuanto estiman pertinente, pueden hacer valer en condiciones de igualdad sus derechos e intereses legítimos" (Ss. TC 156/85; 64/86; 89/86; 12/87; 171/91 y ATC 190/83 ; c) que "el concepto constitucional de indefensión tiene un contenido eminentemente material, lo cual impide apreciar lesión del artículo 24.1 de la CE, cuando por circunstancia del caso pueda deducirse que el afectado tuvo oportunidad de defender sus derechos e intereses legítimos" (Ss TC 215/89 y 15.2.93) y que "para que exista vulneración del derecho reconocido en el artículo 24.1 de la CE no basta el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni basta cualquier infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales sino que de las mismas ha de derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, ha de tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, pues no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos la eliminación o discriminación sustancial de derecho que corresponden a las partes en el proceso" (STC 124/94 ).

TERCERO

Analizaremos los dos motivos del recurso que pretenden la nulidad de actuaciones teniendo en cuenta la doctrina constitucional expuesta.

El argumento que esgrime la recurrente en el primer motivo del recurso, para fundamentar la nulidad de actuaciones, es la omisión en el incidente de ejecución de la citación del Ministerio Fiscal, por cuanto, según manifiesta, en la demanda incidental alegó que "la ejecución se realice en todo caso con observancia del derecho de igualdad con los demás trabajadores" con mención expresa del artículo 14 de la Constitución española. Para sostener dicho argumento se apoya en resoluciones judiciales de esta Sala y en los artículos 238 de la Ley de Procedimiento Laboral, 124 de la Constitución, 435.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y 1 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, así como del artículo 228 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . También alega, sin cita alguna de precepto normativo o jurisprudencia infringida que "el trabajador no tiene el sentimiento de haber sido oído".

Ninguno de los preceptos cuya infracción denuncia la recurrente ha sido contravenido por la Sentencia recurrida. El artículo 238 de la Ley de Procedimiento Laboral porque dicho precepto, al regular la intervención en el proceso de ejecución de los "sujetos interesados legítimamente", no incluye al Ministerio Fiscal. Con esta previsión la Ley de Procedimiento Laboral generaliza y amplía el ámbito de los posibles intervinientes en el proceso de ejecución; y, si bien la noción de interés legítimo, como factor de legitimación, es muy genérica, lo cierto es que la Ley se está refiriendo a todos aquellos cuyo patrimonio pudieran verse afectado por la ejecución, como son, acreedores no laborales, acreedores laborales con procedimientos de ejecución pendientes, cuando no procede la acumulación, o acreedores laborales cuyos procesos de ejecución no han comenzado aun (BAYLOS GRAU/CRUZ VILLALÓN/FERNANDEZ LÓPEZ).

Tampoco han sido vulnerados, el artículo 124 de la Constitución, ni el artículo 435.1 de la Ley Orgánica del Poder...

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