STSJ País Vasco , 24 de Marzo de 2009

PonenteFLORENTINO EGUARAS MENDIRI
ECLIES:TSJPV:2009:657
Número de Recurso3186/2008
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2009
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 3186/08

N.I.G. 48.04.4-08/004056

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 24 de marzo de 2009.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Presidente en funciones, Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR y Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Lidia contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 1 (Bilbao) de fecha diez de Julio de dos mil ocho, dictada en proceso sobre SSO (PENSIÓN DE VIUDEDAD), y entablado por Lidia frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y INSS .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - Dª. Lidia contrajo matrimonio canónico con D. Jorge el día 15 de agosto de 1.971.

  2. - Ambos cónyuges se separaron judicialmente por sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Durango de 15 de diciembre de 1992, aprobándose un Convenio Regulador fechado el 4 de mayo de 1992 .

  3. - En el citado Convenio Regulador la demandante renunciaba a señalar pensión compensatoria a su favor.

  4. - D. Jorge ha fallecido el 15 de enero de 2008.

  5. - Solicitada pensión de viudedad por la demandante, el INSS se la ha denegado por resolución de 30 de enero de 2008, señalándose como causa el no tener derecho, en el momento del fallecimiento, a la pensión compensatoria a la que se refiere el art. 97 del Código Civil .

  6. - Interpuesta reclamación previa se ha desestimado por resolución de 2 de abril de 2008.

  7. - En el caso de estimarse la demanda correspondería a la actora una pensión consistente en el 52% de una base reguladora de 2.078,16 euros, con fecha de efectos económicos de 1 de febrero de 2008."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Desestimo la demanda interpuesta por Dª. Lidia, contra el Instituto General de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y, en consecuencia, debo absolver a éstas de cuantos pedimentos se deducían en su contra en el suplico de la misma, confirmando así las resoluciones administrativas de 30 de enero y 2 de abril de 2008 en todo su contenido y efectos."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao dictó sentencia el 10-7-08 en la que desestimó la demanda interpuesta por la beneficiaria, relativa a prestación de muerte y supervivencia, por entender que no concurría el requisito establecido en el art. 174,2 LGSS, relativo a la percepción de pensión compensatoria por Convenio de Regulación en separación o divorcio, de conformidad al art. 97 del Código Civil . La sentencia recurrida después de analizar los precedentes normativos y aplicar un criterio interpretativo entiende, que para poder ser beneficiario de una pensión de jubilación se requiere que la pensión compensatoria se haya extinguido, pues de otra manera, no concurre el presupuesto necesario que establece la norma. Se rechaza que exista un trato discriminatorio o desigual, o que la pretendida entrada en vigor de la Ley implique a situaciones de Convenio Regulador posteriores a la reforma de la viudedad.

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia interpone recurso de suplicación la parte actora, y en dos motivos, en el primero de ellos, insta tres revisiones, relativas a los cuatro hijos que existieron permanente el matrimonio, pensión de cargas familiares que se estableció en el Convenio Regulador, y falta de trabajo de la accionante.

Para que prospere una revisión de los hechos no sólo es necesario que la parte instrumentalice el motivo por medio de prueba idónea: documental o pericial (art. 191 L.P.L ); sino que se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditanto error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquélla que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva frente a la parte, que, lógicamente, representa un interés sectario, en uso de su legítimo derecho de defensa. Así, es el juzgador quien encarna la facultad soberana de interpretar los hechos desde la probanza llevada a cabo por las partes, que se plasma en el relato de hechos que se consigna. Sus deducciones es quien recurre el que debe impugnarlas de forma eficaz y veraz, sin dejar lugar a la duda o al cuestionamiento, ya que ante ella es primada la labor del juzgador de instancia; a su vez, no basta con aportar con la modificación una puntualización o matización, al ser preciso, como ya decíamos, que la revisión sea transcendente y de entidad suficiente para variar los hechos de la sentencia recurrida.

Desde la anterior perspectiva, y coincidiendo con la impugnación del recurso, hemos de indicar que se consideran todas las revisiones irrelevantes. En efecto, no se está tratando de los importes que se hayan fijado por atención a las cargas familiares, sino que se está haciendo referencia a la pensión compensatoria que fija el art. 97 del Código Civil, para lo que es indiferente el número de hijos existentes, o la fijación de dichas cargas. Tampoco es necesaria la determinación de la situación en activo de la beneficiaria, y no es esta la cuestión o materia a dilucidar.

El motivo segundo, por la vía del apdo. c) del art. 191 LPL, alega hasta cinco determinadas infracciones jurídicas, que se refieren básicamente a la aplicación interpretativa conforme al art. 3 del Código Civil del art. 174,2 LGSS, la discriminación por vía del art. 14 CE, el principio de seguridad jurídica y efectos de la nueva norma de acuerdo al art. 9 CE, la infracción de los arts. 174 LGSS en colisión con los arts. 97 y 101 del Código Civil, y de los arts. 39 y 41 CE respecto al enriquecimiento de la entidad getora contrario a los sistemas de protección de nuestro derecho. Por último, hay un tercer motivo relativo a la sentencia dictada por el Juzgado...

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