STS 917/2009, 6 de Octubre de 2009

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2009:8615
Número de Recurso11369/2008
ProcedimientoPENAL - JURADO
Número de Resolución917/2009
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil nueve

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Jesús Carlos, contra el auto de fecha 12 de Septiembre de 2008, en el procedimiento del Tribunal del Jurado 1/1998 y recaído en ejecutoria 31/2005 de la Sección XV de la Audiencia Provincial de Madrid, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia, estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Torres Coello; siendo parte recurrida el Abogado del Estado e Gregoria, representada por la Procuradora Sra. Encinas Lorente.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 31 de Madrid, en el procedimiento del Tribunal del Jurado

1/1998, por un delito de asesinato, contra Jesús Carlos, una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección XV, que por el Procedimiento del Tribunal del Jurado dictó sentencia con fecha 3 de Junio de 2003, que contiene, entre otros, los siguientes Antecedentes de Hecho:

"HECHOS PROBADOS: Unico.- El Jurado ha declarado probado en su veredicto los siguientes hechos: Que el día 5-9-1998, sobre las 0.30 horas, en la madrileña Vía Carpetana, se produjo una discusión entre Jesús Carlos, con D.N.I. número NUM000, quien contaba 29 años de edad, en cuanto nacido el 7-12-68 y Mariana .- En el curso de la discusión el primero empujó a la segunda, de forma que la hizo caer al suelo.- Bernardino, ayudó a levantar a su novia, Mariana, momento en el que Jesús Carlos golpeó a Bernardino contra un coche estacionado y sacando un objeto punzante, de entre sus ropas, le asestó con el mismo, una única puñalada, con gran energía, de abajo hacia arriba y de izquierda a derecha, en región dorsal inferior izquierda, al nivel de la dorsal 11.- Jesús Carlos asestó la puñalada por la espalda.-Bernardino, sufrió una herida penetrante en el tórax, rompiéndola la 10ª costilla, que le provocó un shock hipovolémico. Murió a las 2.00 horas, del mismo día, en el Hospital Gómez Ulla.- Las lesiones provocadas por la puñalada no eran mortales, pero condujeron a la muerte de Bernardino, a causa del tiempo transcurrido desde el momento de la agresión hasta la realización del TAC torácico.- Jesús Carlos, se encontraba condenado, entre otras, en sentencia, de fecha 24-7-90, firme desde el 13-11-91, dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid, por delito de robo con homicidio, a la pena de 17 años y 5 meses de reclusión menor.- Jesús Carlos, cometió los hechos a causa de su grave adicción a las drogas, que influyeron en su conocimiento y voluntad.- Este procedimiento ha estado paralizado de forma injustificada durante periodos importantes de tiempo.

El fallo de la sentencia literalmente dice: Se condena a Jesús Carlos, como autor responsable de un delito de homicidio imprudente con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad de drogadicción, dilaciones indebidas, reincidencia y alevosía, a las penas de 4 años y 10 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, costas incluidas las de la acusación particular y que indemnice al Estado en 39.257,15 euros.- Para el cumplimiento de las penas impuestas se abonara a Jesús Carlos el tiempo que ha estado privado de libertas por esta causa, si no se le hubiere aplicado a otra.- Únase a esta resolución el acta del veredicto emitido por el Jurado.- Notifíquese esta resolución a las partes y al acusado". (sic)

Segundo

La Audiencia Provincial de Madrid, Sección XV, en el auto de fecha 12 de Septiembre de 2008 dictó el siguiente ACUERDO:

"Que no ha lugar a la práctica de una nueva liquidación de condena.- Póngase este Auto en conocimiento del Ministerio Fiscal y demás partes personadas". (sic)

Tercero

Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Jesús Carlos, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso de casación en base a los siguientes MOTIVOS:

PRIMERO y SEGUNDO: Por Infracción de Ley al amparo del art. 849.1 por inaplicación indebida de los arts. 58 y 2.2 del C.P .

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 2 de Junio de 2009. No se dictó sentencia dentro de plazo pues se acordó llevar la cuestión a un Pleno no Jurisdiccional de Sala celebrado el 21 de Julio de 2009, suspendiéndose hasta entonces el plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

1- Por sentencia del Tribunal del Jurado de Madrid de 3 de Junio de 2003, dictada por el

Presidente del mismo, se condenó a Jesús Carlos como autor de un delito de homicidio imprudente a la pena de 4 años y 10 meses de prisión con los demás pronunciamientos contenidos en el fallo. Asimismo para el cumplimiento de las penas impuestas se acordaba el abono a Jesús Carlos el tiempo que hubiese estado privado de libertad por esta causa, si no se hubiese aplicado a otra. Por auto de aclaración de 12 de Junio, el fallo quedó fijado en 5 años de prisión como autor de un delito de lesiones dolosas.

2- Dicha sentencia fue revocada en el recurso de apelación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid el 26 de Diciembre de 2003, quien con esta mención del recurso formalizado por el Ministerio Fiscal, condenó a Jesús Carlos, como autor de un delito de asesinato en grado de tentativa con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad allí citadas, a la pena de doce años de prisión.

3- Efectuada liquidación de la pena el 18 de Marzo de 2005, resultó que el total de preventiva aplicable era de 396 días, restándole por cumplir 3.984 días -total impuesto en la sentencia: 12 años equivalentes a 4.380 días. Dicha liquidación fue aprobada por proveído de 6 de Abril de 2005 y remitido testimonio al Centro Penitenciario donde se encontraba.

4- Por auto de 25 de Junio de 2008 de la representación del penado y con cita de la doctrina del Tribunal Constitucional en la sentencia 57/2008 de 28 de Abril sobre prisión preventiva solicitó la aplicación de dicha doctrina por estimar que se encontraba en el mismo caso, en relación a dos años de prisión preventiva que había pasado en la causa más arriba citada, concluyendo su escrito con la petición de que se efectuase nueva liquidación de condena --con nulidad de la anterior-- y que se le computaran los casi dos años de prisión preventiva. El Ministerio Fiscal se opuso.

5- En el auto de 12 de Septiembre de 2008 dictado por el Magistrado-Ponente que en su día presidió el Tribunal del Jurado acordó rechazar la petición de efectuar nueva liquidación de condena en el sentido interesado.

6- Es contra dicho auto que se formaliza recurso de casación por la representación del penado por escrito de 29 de Octubre de 2008 . Dicho recurso aparece formalizado por dos motivos. Ambos por el cauce de la vulneración de precepto constitucional con cita de los arts. 17, 9-3º y 25 de la Constitución, así como del art. 2-2º del CP, este último en cuanto establece el principio de retroactividad de la Ley penal más favorable y a aquéllos en cuanto reconocen el derecho a la libertad.

En definitiva se va a dar respuesta común a lo solicitado por ambos motivos, ya que con ellos en definitiva, lo que se solicita es resolver el tema del abono de la prisión preventiva en el sentido que se solicita, no siendo obstáculo a ello el principio de inmutabilidad de las resoluciones judiciales.

En relación a esta última cuestión, hay que declarar que las liquidaciones de condenas, frente al criterio que parece sostenerse en el auto recurrido --" se trata de una resolución firme" --, no tienen el carácter de certeza, ya que éstas tienen el carácter de un cálculo o precisión del cómputo de tiempo de cumplimiento del penado, que la práctica penitenciaria acredita que son rectificadas frecuentemente en atención a beneficios, acumulaciones de condena o abono de prisiones preventivas. Como precedente jurisdiccional relevante basta la cita de la Sentencia del Pleno de la Sala II del Tribunal Supremo de 28 de Febrero de 2006 --197/2006 Asunto Parot-- en el que se efectuó una modificación de la liquidación de condena del penado Jesús Luis que supuso el alargamiento de su periodo en prisión, sentencia que ha sido seguida por otras posteriores.

Resuelta esta cuestión, y con anterioridad a dar respuesta al fondo, debemos previamente analizar una cuestión no suscitada ni por el recurrente ni tampoco resuelta en el auto recurrido.

¿Quién es el órgano que debe resolver las incidencias que aparezcan durante la ejecución de sentencia dictadas por el Tribunal del Jurado?.

Se trata de una cuestión sobre la que no existía doctrina de la Sala, y por ello fue objeto de estudio y decisión por un Pleno no Jurisdiccional de Sala celebrado el día 21 de Julio de 2009, en el que se acordó por unanimidad que:

1- Para la resolución de las incidencias en ejecución derivadas de un juicio de Jurado, es competente el Magistrado que presidió el Tribunal del Jurado, o en su caso quien orgánicamente le sustituya.

2- Las decisiones adoptadas en ejecución de sentencia por el Presidente del Tribunal del Jurado, serán resueltas en apelación por el Tribunal Superior de Justicia.

De acuerdo con esta doctrina, hay que convenir que el auto recurrido de 12 de Septiembre de 2008 en tanto que dictado por el Magistrado que presidió el Tribunal del Jurado del que deriva esta ejecutoria, lo fue por el órgano legítimamente previsto.

Sin embargo, en cuanto que en relación al régimen de recursos, se apartó del general establecido en el art. 846 bis de la LECriminal que establece el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado, al haber admitido el recurso de casación directo contra el auto recurrido, procede declarar mal admitido el recurso de casación en obediencia con el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional, remitiéndose los autos al órgano de procedencia para que si se interesase, se formalizase el recurso de apelación contra el mismo y se remita para su resolución al Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid.

Segundo

De conformidad con el art. 901 LECriminal, procede la declaración de oficio de las costas del recurso.

  1. FALLO Que debemos declarar y declaramos mal admitido el recurso de casación contra el auto de 12 de Septiembre de 2008, devolviéndose las actuaciones al órgano de procedencia, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes y póngase en conocimiento de la Sección XV de la Audiencia Provincial de Madrid, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Julian Sanchez Melgar Francisco Monterde Ferrer Alberto Gumersindo Jorge Barreiro Jose Antonio Martin Pallin

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquin Gimenez Garcia, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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