ATS 848/2010, 15 de Abril de 2010

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2010:5903A
Número de Recurso11132/2009
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución848/2010
Fecha de Resolución15 de Abril de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 5ª), en el expediente de acumulación

de condenas nº 8/99, número de Ejecutoria 279/99 procedente del Sumario 1/1991 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Martorell, se dictó Auto de fecha 3 de junio del 2009, en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente: "Practicar nueva liquidación de condena relativa al penado Artemio en los términos expresados en el fundamento primero de este auto. No procede resolver la petición de libertad condicional por ser ésta competencia del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria." .

SEGUNDO

Contra dicho Auto, se interpuso recurso de casación por Artemio, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales D. María Jesús González Díez.

El recurrente, menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) al amparo del art. 849.1 de la LECrim y del 5.4 de la LOPJ por vulneración del art.24.1 de la CE 2 ) al amparo del art.849.1 de la LECrim y del 5.4 de la LOPJ por vulneración del art.10, 15, 17 y 25.2 de la CE 3 ) al amparo del art.849.1 de la LECrim y del art.5.4 de la LOPJ por vulneración del art.24.2 de la CE .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formula por la representación procesal del recurrente el primer motivo de su recurso al amparo del art. 849.1 de la LECrim y del 5.4 de la LOPJ por vulneración del art. 24.1 de la CE .

  1. El recurrente recurre la decisión de la Audiencia Provincial de Barcelona de que se practique una nueva liquidación de su condena, es decir, de las penas que le fueron acumuladas en su día, de manera que, manteniéndose el límite máximo en treinta años de privación de libertad, el cumplimiento de la condena total se efectuará principiando por el orden de la respectiva gravedad de las penas impuestas, aplicándose los beneficios y redenciones que procedan con respecto a cada una de las penas que se encuentre cumpliendo; una vez extinguida la primera, se dará comienzo al cumplimiento de la siguiente y así sucesivamente hasta que se alcancen las limitaciones dispuestas en la regla segunda del art. 76 del CP, llegados a este estadio se producirá la extinción de todas las penas comprendidas en la condena total resultante. B) La sentencia de 28.2.2006 del Pleno de esta Sala concretamente en su fundamento de derecho 4º argumenta cómo el límite de treinta años es solo eso, un límite para el cumplimiento de las penas, no es una nueva pena a la que aplicar los beneficios penitenciarios. Estos habrán de aplicarse sucesivamente por orden de gravedad a cada una de las penas hasta alcanzar ese límite, a partir del cual se tendrán por cumplidas todas. No es necesario decir más en este momento para dejar de relieve la razonabilidad de tal argumentación. Nos remitimos a todo el texto de la mencionada resolución y particularmente a dicho fundamento de derecho 4º que trata este tema con la atención que merece. Se podrá no estar de acuerdo con lo que se dice allí, como pone de manifiesto el referido voto particular; pero en modo alguno cabe hablar de irrazonabilidad.

  2. Ha de recordarse el supuesto de autos. La Audiencia de Barcelona -Sección 10ª- condenó al recurrente en sentencia de 27- 12-96 como autor de 4 delitos de robo con violación, 6 delitos de violación, 4 delitos de detención ilegal, 1 delito de robo con violencia, 1 delito de robo con intimidación y 4 faltas de lesiones, a un total de más de doscientos años de prisión, aplicando el art. 70.2 del CP ; la misma Audiencia -Sección 5ª- condenó al recurrente en sentencia de 16-9-99 como autor de 1 robo con violación, 1 delito de violación, 1 delito de detención ilegal y 2 delitos de lesiones a un total de más de 40 años de prisión. Por Auto de fecha 20-12-99 se acordó la acumulación de las condenas del recurrente fijando el máximo de cumplimiento de las penas en treinta años de prisión. En fecha 14-11-01 se dictó Auto por la Sección 5ª de la Audiencia de Barcelona en el citado expediente de acumulación acordando mantener al recurrente la aplicación del CP de 1973 al haber sido así interesado por todas las partes en audiencia señalada al efecto.

Y a petición del Fiscal se dictó el Auto ahora recurrido en que se establece la procedencia de efectuar una nueva liquidación de condena al recurrente con aplicación de la doctrina fijada en la STS de 28-2-06.

Este primer motivo cuestiona la ausencia de respuesta en el Auto recurrido a las alegaciones del recurrente, efectuadas en el traslado otorgado a fin de que se manifestara sobre la petición del Fiscal de que se aplicase la cuestionada doctrina; dice el recurrente que el Auto se limita a transcribir lo solicitado por el Fiscal sin que se refiera para nada a la aplicabilidad de dicha corriente jurisprudencial al caso concreto. Pero, lo cierto es que resulta aplicable al caso, según afirma el Auto recurrido, la doctrina jurisprudencial conforme a la cual el cumplimiento de las referidas penas ha de ser por orden sucesivo de gravedad en la forma que se ha dicho y las razones de la discrepancia del recurrente al respecto son inoperantes para mostrar la falta de motivación que se aduce, así ni la admisión de los hechos por el condenado, ni su edad, ni el propio cuestionamiento de la citada doctrina muestran que la decisión de la Audiencia carezca de motivación. Porque el Auto se limita a indicar la procedencia de practicar una nueva liquidación conforme a lo dispuesto en las SSTS 197/06 y 734/08 . El Auto rechaza asimismo las restantes pretensiones del recurrente aduciendo en un caso que ya han sido objeto de resolución y en otro, como el extremo atinente a la libertad condicional, que no es materia propia de la liquidación.

No hay una nueva liquidación de penas que vulnera la intangibilidad de las resoluciones judiciales, sino una decisión sobre la forma de cumplimiento de las mismas con arreglo a la doctrina vigente, la fijada en la STS 197/06 .

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 y 2 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.1 de la LEcrim y del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración de los arts. 10 15, 17 y 25.2 de la CE .

  1. Alega el recurrente que hizo un reconocimiento de los hechos respecto de los sentenciados en septiembre de 1999 dada su anterior condena en la creencia del límite que operaba en aquel tiempo de veinte años de prisión con aplicación de redenciones sobre el mismo. Y el Auto de 20-10-99 acordó la acumulación con el límite de 30 años. Estando el licenciamiento definitivo, previsto conforme a la liquidación practicada, para el 17-7-11, según liquidaciones periódicas provisionales que no han sido recurridas. Y expone el motivo las circunstancias del recurrente, que pretende que nos hallamos ante un supuesto diferente del que originó la doctrina de la STS 197/06 ; denuncia que se está haciendo una aplicación de la misma arbitraria y discrecional, vulnerando los arts. 10 15 y 25 de la CE, y se invoca el contenido del voto particular de la propia sentencia y el art. 78 del CP .

  2. El expediente histórico-penal del recluso en el que se recojan las acumulaciones de condenas y cuantas vicisitudes puedan afectar a la liquidación en su día practicada, ha de considerarse "vivo" en tanto no recaiga Auto de licenciamiento definitivo y éste adquiera firmeza, lo que evidencia su importancia y, por otro lado, la existencia de un trámite procesal con intervención del Ministerio Fiscal que, en su caso, podrá impugnar la resolución (STS 14-11-08 ). Las liquidaciones de condenas no tienen el carácter de certeza, ya que éstas tienen el carácter de un cálculo o precisión del cómputo de tiempo de cumplimiento del penado, que la práctica penitenciaria acredita que son rectificadas frecuentemente en atención a beneficios, acumulaciones de condena o abono de prisiones preventivas (STS 6-10-09 ).

    Los criterios a aplicar en ese momento final son los vigentes en ese tiempo, aun cuando se hubieran realizado cálculos provisionales respecto de un posible licenciamiento definitivo utilizando otros criterios, que pudieran estar vigentes entonces, pero que se han abandonado al considerarlos posteriormente como incorrectos. El criterio para determinar cómo deben aplicarse los beneficios penitenciarios, que por aplicación del Código Penal derogado son la redención de penas por el trabajo o las redenciones extraordinarias, es el que se considere correcto al revisar la aplicación de los debidamente aprobados en el momento de dictar el auto de licenciamiento definitivo.

    En cualquiera de las tesis que se defienda, el límite de 30 años de cumplimiento establecido en el Código derogado o los distintos establecidos en el vigente, son aplicables a cualquier penado tras la acumulación, por lo que ordinariamente no se rebasan dando lugar a penas privativas de libertad que equivalgan a la cadena perpetua. Pero no se encuentran razones de peso para tratar en todo de la misma forma a quien comete un alto número de delitos que a quien comete menos. La tesis sostenida con anterioridad a la STS nº 197/2006 se revela injusta en casos de condenas por varios delitos graves. Los ejemplos posibles son numerosos y no es preciso exponerlos en detalle. Tal como se decía en esa Sentencia, FJ 3º, "Es claro también, que otro principio que preside la interpretación de esta materia, residenciado en consideraciones de política criminal, descansa en que el autor de las diversas infracciones cometidas debe cumplir todas o la mayor parte de las penas impuestas, sin que pueda igualarse, concediéndosele el mismo trato punitivo, al autor de un solo delito que al seriado criminal que tiene sobre sus espaldas un amplio historial delictivo. Esta interpretación ni la consiente el valor de justicia proclamado por la Constitución española, ni resulta propiamente tampoco de la Ley".

    La doctrina asumida en la STS nº 197/2006 es conforme con el tenor literal de los textos legales interpretados, de los que resulta que las penas impuestas se cumplen de forma sucesiva, y al tiempo, se establecen unos límites máximos de cumplimiento efectivo.

    La resocialización del delincuente, aunque no es una finalidad prescindible en la orientación que debe seguir la ejecución de las penas privativas de libertad, no es el único fin de esa clase de pena, por lo que tal objetivo no debe hacerse incompatible con otros fines de la pena tradicionalmente reconocidos, como incluso la retribución, o muy especialmente, y en mayor medida, los efectos que de ella se pretenden en orden a la prevención general y especial, esta última muy relacionada con el número de delitos cometido por el penado De otro lado, la interpretación acogida en la STS nº 197/2006, ahora ratificada una vez más, no impide la reinserción social, que en parte puede manifestarse mediante el desarrollo del trabajo penitenciario, ni el reconocimiento al penado de los efectos que en la forma de ejecución pueda aquella producir (STS 29-10-09 ).

  3. La decisión del Auto recurrido no vulnera los derechos constitucionales por la aplicación de las normas y la jurisprudencia que las interpreta, en este caso la que muestra cómo -como recordamos en nuestra reciente sentencia de 14-11-08 -, el límite máximo de privación efectiva de libertad resultante de la acumulación, en ningún caso debe ser considerado como una nueva pena que sustituya las anteriormente impuestas por los órganos jurisdiccionales sentenciadores. Una pena nueva es la que se impone al acusado por un Tribunal de Justicia o un Juez de lo Penal en una sentencia que culmina un procedimiento judicial con imputación de hechos delictivos, que son objeto de enjuiciamiento, de prueba de cargo y de descargo, de debate en el juicio oral y de calificación jurídica y condena por el Tribunal sentenciador, excepto en caso de sentencia de conformidad, pero siempre sobre unos hechos no enjuiciados hasta entonces, calificados delictivos y sancionados con una pena. Es obvio, que en nada se parece a esto, el límite máximo de cumplimiento efectivo de penas anteriormente impuestas que se acumulan precisamente para establecer ese límite o el que se señala en una sentencia en la que el acusado ha sido condenado a una pluralidad de penas por diversos delitos.

    Si, como hemos tratado de explicar, ese tan repetido límite máximo de privación de libertad, en cualquiera de los dos casos mencionados, no es una pena, ningún beneficio penitenciario puede repercutir en el mismo. Y, si como también ha quedado expuesto, las diversas penas acumuladas o impuestas en un solo proceso, deben cumplirse sucesivamente por su orden de gravedad hasta el límite máximo establecido en el Auto de acumulación o en la sentencia, ninguna duda cabe que los beneficios y redenciones que se haya hecho acreedor el reo deberán ser aplicados a dichas penas que el penado esté cumpliendo. Como ya hemos dicho, la norma legal existe, y se concreta en los citados artículos 75 y 76 C.P . y en la interpretación que de estas disposiciones ha acuñado desde hace años este Tribunal Supremo en el ejercicio de su función como órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo en materia de garantías constitucionales, que le asigna el art. 123 C.E. y 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de manera que la unidad material del Poder Judicial se hace posible, a pesar de ser múltiples los titulares de la potestad jurisdiccional, por medio de la jurisprudencia informadora sobre los criterios de interpretación y aplicación de las normas; lo que sirve, a su vez, a los principios de seguridad jurídica e igualdad ante la Ley. Y la elaboración de esa jurisprudencia está encomendada al órgano constitucionalmente ubicado en la cúspide de la Organización Judicial: el Tribunal Supremo. Lo que aquí ha habido es una norma legal, no nueva, sino preexistente cuya interpretación, repetida y reiterada desde el Pleno de la Sala Segunda antes mencionado y aplicada en las sentencias resolutorias de diferentes recursos de casación (STS 14-11-08 ) justifica sobradamente la decisión de la Audiencia en el caso presente.

    Como se viene reiterando, el recurrente está discrepando de la interpretación doctrinal establecida en la sentencia 197 lo que es ajeno al contenido casacional de su recurso. La resolución que se combate no hace sino establecer la aplicación al caso de tal doctrina y solicitar la práctica -con arreglo a ella- de una nueva liquidación de condena. Nos remitimos en este punto al párrafo 3º del fundamento de derecho 3º de dicha sentencia de 28.2.2006 y a las dos sentencias del Tribunal Constitucional que allí se citan, la 2/1987 y la 120/2000 (STS 11-12-08 ) .

    Por todo ello procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 y 2 de la LEcrim .

TERCERO

Se formula el último motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim y del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del art. 24.2 de la CE .

  1. El recurrente alega de forma subsidiaria respecto de la afirmación contenida en el Auto recurrido sobre que las resoluciones adoptadas en su día son firmes y no pueden modificarse por cuestiones sobrevenidas, que no se ha tenido en cuenta que la admisión por el recurrente de los hechos enjuiciados en septiembre de 1999 se hizo porque los beneficios penitenciarios se venían calculando sobre el máximo de cumplimiento, y, de haber sabido que en un futuro se le iba a aplicar la doctrina cuestionada y que iba a cumplir íntegramente los 30 años jamás los hubiera aceptado y se hubiera decantado por la aplicación del CP de 1995 cuyo máximo de cumplimiento es de 20 años. La Sala sentenciadora ha omitido los extremos que desarrolla el motivo a la hora de valorar la oportunidad de subsidiariamente proceder a la revisión del Auto de acumulación dictado en su día y que valoró conforme a los criterios establecidos en aquel momento que el código más favorable era el de 1973. Procede una nueva revisión para la aplicación del CP de 1995 fijándose el límite en 20 años de prisión.

  2. El motivo viene a reiterar los argumentos del recurrente para finalmente interesar la determinación de la norma penal más favorable, que, aplicando los criterios de la STS 28-2-06 puede resultar serlo el código penal vigente. Pero esta cuestión es ajena al recurso formulado puesto que el Auto recurrido se limita a requerir la practica de una liquidación acorde a la doctrina fijada en dicha sentencia y, si bien se indica en su fundamentación que sobre los extremos cuestionados por el recurrente existen resoluciones firmes nada se establece en la parte dispositiva sobre la indicada pretensión, que resulta ajena a la aplicación de la doctrina fijada en la STS 197/2006 . Las bases o los motivos que, en su día, pudo tener el recurrente para decantarse por la aplicación de un Código penal determinado, son absolutamente desconocidos, por lo que no cabe alegar que sus motivos actuales son diferentes. Además, la conformidad a la que alude es sobre los hechos y la pena, que es precisamente sobre lo que la ley dice que se pregunte al acusado.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LEcrim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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