STS, 17 de Noviembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Noviembre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 5745 de 2007, pende ante ella de resolución interpuesto por el Procurador Don Isacio Calleja García, en nombre y representación de Don Segundo y de Doña Daniela, contra los autos, de fechas 15 de junio de 2006 y 29 de septiembre de 2006, dictados por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en ejecución de la sentencia pronunciada por la misma Sala, con fecha 15 de julio de 2003, en el recurso contencioso-administrativo número 1252 de 1999, en los que se fijó, como indemnización a percibir por Don Segundo y Doña Daniela, a cargo del Ayuntamiento de Novelda, la cantidad de 95.014'90 euros.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Ayuntamiento de Novelda, representado por la Procuradora Doña Ana María García Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó, con fecha 15 de julio de 2003, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 1252 de 1999, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: I.- Se estima el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por D. Segundo y Dª Daniela

, contra el Acuerdo de 3/Junio/99 de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Novelda, sobre aprobación del Proyecto de Reparcelación de la UE. contenida en el PAI "María Cristina". II.- Se anulan, por ser contrarios a derecho, los actos administrativos a que se refiere el presente Recurso. III.- No procede hacer imposición de costas».

SEGUNDO

Con fecha 13 de septiembre de 2005, el representante procesal del Ayuntamiento de Novelda presentó ante la Sala de instancia escrito, en el que solicitó que se incoase un incidente de inejecución de sentencia por las razones aducidas en el mismo, del que se dio traslado a la parte actora para que, en el plazo de veinte días, alegase lo que a su derecho conviniese, quien el día 2 de noviembre de 2005 se opuso expresamente a tal pretensión, solicitando que se aprobase un nuevo Proyecto de Reparcelación, por lo que el Tribunal "a quo" dictó providencia el 21 de noviembre de 2005, en la que se ordenó dar traslado a la Corporación municipal demandada para que, en el plazo de veinte días, se pronunciase acerca de la aprobación de un nuevo Proyecto de Reparcelación, aportando informes técnicos que acreditasen el estado actual del proceso urbanizador, lo que llevó a cabo el Procurador del Ayuntamiento de Novelda con fecha 7 de diciembre de 2005, en el que adujo la práctica imposibilidad porque se trata de un Proyecto ejecutado en su totalidad, de manera que su tramitación acarrearía más perjuicios que beneficios.

TERCERO

Con fecha 18 de enero de 2006, el Tribunal "a quo" decidió requerir a los demandantes para que, dada la imposibilidad material de reparcelar nuevamente los terrenos en cuestión, presentasen la oportuna liquidación de la pretensión económica sustitutoria en el plazo de veinte días, lo que efectuaron el 21 de febrero de 2006, mediante escrito en el que reclamaban, como pretensión económica sustitutoria, la cantidad de 429.915'20 euros más los intereses moratorios desde que fueron privados de sus terrenos, pretensión formulada para el caso de considerarse imposible mantener a los demandantes en la posesión de la finca hasta el pago de la cantidad solicitada por principal, alegaciones y solicitud, de las que se dio traslado al Ayuntamiento, cuya representación procesal adujo que la indemnización sustitutiva por la inejecución de la sentencia debería ser de 69.773'18 euros por las razones expresadas en su escrito, mientras que la Sala de instancia, mediante providencia de fecha 10 de mayo de 2006, declaró que la cantidad a pagar los demandantes, con un incremento de 25% por ocupación ilegal, sería de 83.063'35 euros, al mismo tiempo que mandó requerir a la Administración demandada para que pagase en el tiempo más breve posible.

CUARTO

Notificada la referida providencia a las partes, la representación procesal de los demandantes dedujo contra ella recurso de súplica, en el que pedía que, por la inejecución de la sentencia, procedía una indemnización entre 95.010'90 euros y 325.852'80 euros, según lo criterios de la propia Sala y que resulten de lo que consta en autos, de cuyo escrito se dio traslado al Ayuntamiento de Novelda, quien, a través de su Procurador, se opuso al referido recurso de súplica el 31 de mayo de 2006, por lo que la Sala de instancia dictó auto, con fecha 15 de junio de 2006, estimando parcialmente el recurso de súplica y señalando como indemnización para los demandantes la suma de 95.014'90 euros, lo que se notificó a las partes, y la representación procesal de los demandantes Don Segundo y Doña Daniela presentó escrito en el que alegó que la Sala de instancia había incurrido, al fijar la indemnización, en un error que debía rectificarse o subsanarse, de manera que la indemnización que les correspondía era de 104.910'61 euros, de cuya petición se dio traslado al Ayuntamiento, quien se opuso a dicha pretensión si bien hizo patente un error de expresión contenido en el auto de 15 de junio de 2006, por lo que el Tribunal "a quo" dictó providencia con fecha 24 de julio de 2006, en la que denegaba la subsanación o rectificación del error, pedida por los recurrentes, y ordenó librar mandamiento de pago a su favor por importe de 95.014'90 euros, resolución ésta que fue recurrida en súplica por la representación procesal de Don Segundo y Doña Daniela

, en el que se solicitaba que la Sala de instancia resolviese expresamente acerca de la inejecución de la sentencia y fijase, en su caso, la indemnización sustitutoria en 325.852'80 euros porque no había explicado la razón de haber señalado la suma de 95.014'90 euros, recurso de súplica impugnado por el representante procesal del Ayuntamiento de Novelda, habiéndose dictado por la Sala de instancia, con fecha 29 de septiembre de 2006, auto desestimatorio del recurso de súplica por considerar que, debido a los actos y escritos presentados por los demandantes, no cabía cuestionar los criterios empleados para computar la indemnización ni la inejecución de la sentencia.

QUINTO

La representación procesal de Don Segundo y Doña Daniela presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado recurso de casación contra la providencia de 24 de julio de 2006 y el auto de 15 de julio de 2006, a lo que dicha Sala no accedió por auto de fecha 26 de octubre de 2006, contra el que aquélla dedujo recurso de queja ante esta Sala del Tribunal Supremo, que lo estimó mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2007, por lo que la Sala de instancia por providencia de 13 de noviembre de 2007 acordó remitir las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes por treinta días.

SEXTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Ayuntamiento de Novelda representado por la Procuradora Doña Ana María García Fernández, y, como recurrentes, Don Segundo y de Doña Daniela, representados por el Procurador Don Isacio Calleja García, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, al amparo de lo establecido en el apartado c) del artículo 87.1 de la Ley de esta Jurisdicción, ya que el auto recurrido contradice los términos de la sentencia que se ejecuta, infringiéndose al mismo tiempo lo establecido en los artículos 24.1, 118 y 120.3 de la Constitución, 11.3, 18.2 y 245 b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 33, 67.1 y 103.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa porque, sin la adecuada motivación, la Sala de instancia decidió mediante providencia de inejecución de la sentencia sin haber abordado la cuestión relativa, planteada por los demandantes, a que se les mantuviese en la posesión de su finca con carácter preferente respecto de la fijación de una indemnización sustitutoria de la inejecución, sin que, además, la indemnización fijada como sustitución de aquélla compense adecuadamente los perjuicios realmente sufridos por los demandantes por efecto de la inejecución de la sentencia, pues la Sala "a quo", sin explicación alguna, ha seguido las pautas señaladas por la Administración, con lo que dicha Sala ha conculcado la doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias que se citan, entre otras las de 4 de mayo y 15 de junio de 2004 y 30 de junio de 2006, todas de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo, terminando con la súplica de que se anule el auto recurrido y se ordene la ejecución específica de la sentencia de fecha 15 de julio de 2003, pronunciada por la Sala de instancia en los autos 1252/99, para que se apruebe un nuevo Proyecto de Reparcelación manteniendo a los demandantes en su finca inicial, con las compensaciones económicas a que haya lugar, o alternativamente se decida el mantenimiento de los demandantes en su propiedad inicial, y, para el supuesto de no considerarlo, que continúe en sus términos la Reparcelación aprobada con las fincas resultantes de la misma y se fije una indemnización sustitutoria por inejecución de la sentencia de 325.852'80 euros.

SEPTIMO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia a la representación procesal del Ayuntamiento de Novelda para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al mismo, lo que llevó a cabo con fecha 10 de noviembre de 2008, aduciendo que los recurrentes aceptaran la decisión de la Sala de instancia acerca de la indemnización por inejecución de la sentencia y se limitaron a pedir una rectificación para que se elevase a 104.910'61 euros, por lo que el Tribunal "a quo", después de haber aceptado parcialmente lo pedido por los recurrentes, declara en su auto de 29 de septiembre de 2006 que se habían conformado con lo decidido y, por tanto, rechaza el recurso de súplica que interpusieron, sin que se hayan cometido por la Sala de instancia las infracciones que se le atribuyen por los recurrentes, dado que la razón de considerar inejecutable la sentencia quedó perfectamente clara en las actuaciones, sin que haya incongruencia omisiva alguna y, en cuanto a la indemnización concedida por la inejecución, la Sala de instancia se ha atenido al valor urbanístico de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 145 del Reglamento de Gestión Urbanística y a la doctrina jurisprudencial recogida en la Sentencia de fecha 22 de marzo de 1997, que se transcribe, terminando con la súplica de que se inadmita el recurso de casación o, en su defecto, se desestime por ser ajustada a derecho la resolución impugnada y la valoración señalada por ésta.

OCTAVO

Formalizada la oposición al recurso de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fín se fijó para votación y fallo el día 3 de noviembre de 2009, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de los recurrentes aduce, al amparo de lo dispuesto en el artículo 87.1 c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que la Sala de instancia, al haber declarado la imposibilidad de ejecutar la sentencia y fijar una indemnización sustitutoria en la cantidad de

95.014'90 euros, contradice los términos de aquélla y no compensa adecuadamente a los perjudicados por dicha inejecución, dado que ésta debe ascender a la cifra de 325.852'80 euros, y, al resolver como lo ha hecho, infringe lo establecido en los artículos 24.1, 118 y 120.3 de la Constitución, 11.3, 18.2 y 245 b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 33, 67.1, 103.2, 105.1 y 2 y 109.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, pues no ha dado respuesta a lo planteado por los recurrentes en relación con la posesión de su finca, no ha motivado su decisión y ha permitido que se quede sin cumplir una sentencia a pesar de ser perfectamente posible tramitar y aprobar un nuevo Proyecto de Reparcelación en sustitución del anulado en sentencia firme.

Esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado que, si bien los únicos motivos de casación admisibles contra los autos dictados en ejecución de sentencia son los contemplados en el apartado c) del artículo 87.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, es decir aquéllos en los que se alega que se resuelven cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia que se trata de ejecutar o que contradicen los términos del fallo que se ejecuta, no cabe negar la posibilidad de hacer valer en casación la vulneración de derechos fundamentales, constitucionalmente declarados, cuando sea legalmente procedente el recurso de casación (Sentencias de fechas 12 de diciembre de 2007 -recurso de casación 2911/2005-, 9 de abril de 2008 -recurso de casación 6742/2005-, 8 de octubre de 2008 -recurso de casación 5665/2006-, 4 de febrero de 2009- recurso de casación 1753/2007 y 21 de julio de 2009 -recurso de casación 3047/2006 -).

SEGUNDO

Al hilo del presente recurso de casación, los recurrentes alegan que el Tribunal a quo ha resuelto por providencia la inejecución de la sentencia y no les ha dado respuesta a la cuestión que plantearon acerca de continuar en posesión de la finca de su propiedad incluida en la reparcelación anulada.

Aunque es cierto que la inejecución de la sentencia, suscitada por el Ayuntamiento ahora recurrido, se decidió mediante una providencia, no es menos cierto que en ella (fechada el 18 de enero de 2006) se remite la Sala de instancia a las alegaciones e informes municipales de donde, según ella, se desprende la imposibilidad material de reparcelar nuevamente los terrenos en cuestión, alegaciones e informes de los que tuvo cumplida noticia la representación procesal de los demandantes en la instancia y ahora recurrentes en casación, decisión jurisdiccional que, al no haber sido impugnada por éstos, devino consentida y firme, pues se limitaron a presentar una liquidación de su pretensión económica sustitutoria de la ejecución en forma específica, razón por la que no es atendible ahora su alegación relativa al uso incorrecto, para resolver acerca de la imposibilidad de ejecución pedida por el Ayuntamiento, de una providencia y a su falta de motivación o explicación de las razones para acceder a aquélla.

En cuanto a la falta de respuesta a su petición de continuar en posesión de la finca hasta el pago de la cantidad solicitada como indemnización, tampoco es atendible, dado que el Tribunal a quo, una vez oídas ambas partes a las que se dio la oportunidad de aportar sus pruebas, resolvió, también mediante providencia en lugar de a través de un auto, acerca de la suma que procedía abonar a los demandantes perjudicados por la frustrada ejecución, cantidad que se incrementó con un veinticinco por ciento por analogía con las ocupaciones por vía de hecho.

En definitiva, la Sala de instancia fija la cantidad sustitutiva de la ejecución específica y explica sucintamente la razón de su decisión, aunque lo hiciese mediante una providencia.

Es más, esta resolución es impugnada en súplica por ambos perjudicados, quienes sostuvieron que la cantidad mínima que les debe conceder como indemnización la Sala sentenciadora es la de 95.014'90 euros, si bien indican que la máxima sería de 325.852'80 euros y no la que inicialmente reclamaron por importe de 429.915'20 euros, recurso de súplica que fue estimado parcialmente por la propia Sala a quo, que fijó una indemnización a su favor de 95.014'90 euros, ahora ya sí mediante un auto que contiene un único fundamento jurídico.

Este auto fue objeto de una petición de aclaración por un error material, que se aseguraba había cometido el Tribunal de instancia, quien, después de oír al Ayuntamiento demandado, no accedió a la aclaración, aunque realizó una corrección apuntada por la representación procesal de éste, providencia recurrida en súplica, que fue desestimada por auto de fecha 29 de septiembre de 2006, contra el que la Sala no tuvo por preparado el recurso de casación y esta Sala del Tribunal Supremo estimó la queja deducida por los demandantes y ahora recurrentes en casación, que es del que ahora conocemos una vez que superó el trámite de admisión.

TERCERO

Según hemos expuesto en el primer fundamento jurídico, la representación procesal de los recurrentes, además de las cuestiones formales que ya hemos examinado (falta de motivación e incongruencia) y rechazado, suscita las relativas a la indebida declaración de imposibilidad de ejecutar la sentencia y a la incorrecta e insuficiente indemnización sustitutoria de la ejecución en forma específica.

Respecto de la primera cuestión, no resulta revisable en casación porque, como hemos expuesto, fue consentida y devino firme la declaración de imposibilidad material de ejecutar la sentencia, y, en cuanto a la segunda, es decir el quantum señalado por el Tribunal a quo en cumplimiento de lo establecido en el artículo 105.2 de la Ley Jurisdiccional, tampoco es atendible conforme a la doctrina jurisprudencial de esta Sala del Tribunal Supremo, recogida, entre otras, en nuestras Sentencias de fechas 28 de mayo de 2007, 3 de julio de 2007, 2 y 5 de octubre de 2007, 5 de septiembre de 2008 (recurso de casación 5610/2004) y 22 de octubre de 2008 (recurso de casación 4499/2006 ), según la cual la cuantía de la indemnización fijada en ejecución de sentencia no es susceptible de ser combatida o recurrida a través del recurso contemplado en el apartado c) del artículo 87.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, salvo que resultase ostensible e ilógicamente desproporcionada o no se ajustase a los propios criterios fijados por la Sala sentenciadora, lo que no sucede en el caso enjuiciado, en que los propios recurrentes, al impugnar en súplica la providencia de fecha 10 de mayo de 2006 y fijar la indemnización que les correspondía por la inejecución de la sentencia, pidieron literalmente « con dicho incremento del IPC y el del 25% ya expuesto, al menos, una indemnización mínima de 95.014'90 euros, fijándose por la Sala una indemnización entre

95.014'90 euros y 325.852'80 euros, según los criterios de la propia Sala y que resulten de lo que consta en autos », recurso que fue estimado parcialmente por el Tribunal a quo en su auto de fecha 15 de junio de 2006, en el que se determinó, por las razones en éste expresadas, como indemnización adecuada la cantidad de 95.014'90 euros.

CUARTO

Por la razones expuestas se debe desestimar el recurso de casación interpuesto con imposición a los recurrentes de las costas procesales causadas por mitad, según establece el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, se debe limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de abogado del Ayuntamiento comparecido como recurrido, a la cifra de cuatro mil euros, dada la actividad desplegada por aquél al oponerse a dicho recurso.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

Que, con desestimación del motivo de casación alegado, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Isacio Calleja García, en nombre y representación de Don Segundo y de Doña Daniela, contra los autos, de fechas 15 de junio de 2006 y 29 de septiembre del mismo año, pronunciados por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en ejecución de la sentencia dictada por la misma Sala, con fecha 15 de julio de 2003, en el recurso contenciosoadministrativo número 1252 de 1999, con imposición a los referidos recurrentes Don Segundo y Doña Daniela de las costas procesales causadas por mitad, hasta el límite, por el concepto de honorarios de abogado del Ayuntamiento comparecido como recurrido, de cuatro mil euros.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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