STS, 19 de Noviembre de 2009

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2009:8352
Número de Recurso14/2009
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por el letrado D. Ramón Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS - UNIÓN REGIONAL DE ASTURIAS, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 22 de diciembre de 2008, en la demanda nº 22/2008, seguidos a instancias de COMISIONES OBRERAS (CC.OO), contra el Gobierno del Principado de Asturias, Consejeria de Justicia e Igualdad sobre Conflicto Colectivo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el Gobierno del Principado de Asturias y Consejeria de Justicia e Igualdad representado por el Letrado del Principado de Asturias.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la letrada Dª Nuria Fernández Martínez, en nombre y representación de Comisiones Obreras de Asturias, mediante escrito de fecha 5 de Noviembre de 2008, presentó demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando que se declare el derecho de los trabajadores afectados a percibir el concepto de absentismo correspondiente al año 2007, y por el período enero a febrero y seis dias de marzo de 2007, cuyo pago se realizó en febrero de 2008, en los términos establecidos en el Acuerdo de 21 de julio de 2005, así como en el Convenio Colectivo de Personal Laboral.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 22 de diciembre de 2008, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO: "Que desestimamos la demanda de conflicto colectivo interpuesta por el Sindicato Comisiones Obreras a la que se adhiere el Sindicato Unión General de Trabajadores contra el Principado de Asturias sobre devengo del plus de absentismo al personal laboral transferido de la Administración de Justicia, y en consecuencia absolvemos a la parte demandada de las peticiones de la demanda".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO: Con fecha 5 de noviembre de 2008 se presenta demanda de Conflicto Colectivo por el Sindicato Comisiones Obreras contra el Principado de Asturias, siendo objeto de litigio el abono del denominado plus de absentismo en los meses de enero, febrero y seis días de marzo del año 2007 al personal laboral de la Administración de Justicia. SEGUNDO: Por Real Decreto 966/2006 de 1 de septiembre se acuerda la transferencia del personal laboral que prestaba servicios para la Administración de Justicia del Estado al Principado de Asturias. TERCERO: En el BOPA del día 6 de marzo de 2007 se publica un Acuerdo del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias en que se contiene el catálogo de puestos de trabajo del personal laboral transferido en el ámbito de la Administración de Justicia. CUARTO: En el mes de mayo del año 2007 el Principado de Asturias abona a los trabajadores transferidos una paga compensatoria no consolidable con efectos al 1 de octubre de 2006 y hasta el 6 de marzo de 2007. QUINTO: El plus de absentismo fue abonado al indicado personal laboral a partir del 6 de marzo de 2007. SEXTO: En el acto del juicio oral comparece el Sindicato Unión General de Trabajadores (UGT) como coadyuvante de la parte demandante".

QUINTO

Por la parte recurrente, se interpuso recurso de Casación, ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, amparado en lo dispuesto en el artículo 205 e), de la Ley de Procedimiento Laboral, siendo su objetivo denunciar la infracción de las normas del ordenamiento jurídico, y de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación a las partes recurridas personadas y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de estimar la improcedencia del recurso, se declararon conclusos los autos y se señaló día para votación y fallo el día 17 de Noviembre de 2009, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El sindicato Comisiones Obreras del Principado de Asturias presentó demanda de conflicto colectivo contra el Principado de Asturias (Consejería de Justicia e Igualdad), a la que se adhirió como coadyuvante el sindicado Unión General de Trabajadores, con la pretensión de que se declare el derecho de los trabajadores afectados (personal laboral transferido a la Comunidad de Asturias que presta servicios en la Administración de Justicia) a percibir el denominado plus de absentismo correspondiente al período de enero, febrero y seis días de marzo de 2007 en los términos establecidos en el Acuerdo de 21 de julio de 2005 así como en el Convenio colectivo de Personal Laboral.

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ahora recurrida en casación, desestimó la demanda por entender que, aunque el R.D. 966/06, de 1 de septiembre, señaló el 1º de octubre de 2006 como fecha de efectos de la transferencia y, transitoriamente, la colaboración del Ministerio de Justicia hasta el 31 de diciembre de 2006, la integración efectiva no se produce sino a partir del 6 de marzo de 2007, fecha en que se publica el catálogo de puestos de trabajo del personal laboral transferido en el ámbito de la Administración de Justicia. Por el contrario, la parte recurrente insiste en que a partir del 1 de enero de 2007 el Gobierno del Principado de Asturias comienza a abonarles las retribuciones conforme al Convenio Colectivo del Personal Laboral del Principado, por lo que es desde entonces, y no desde el 6 de marzo, que debería serle abonado el plus de absentismo.

SEGUNDO

Los datos fácticos relevantes para la resolución del presente conflicto son los siguientes:

Por R.D. 966/2006, de 1 de septiembre se acuerda la transferencia al Principado de Asturias del personal laboral que prestaba servicios para la Administración de Justicia del Estado. En el Anexo F) del RD. se acuerda "1. El traspaso de funcionarios y servicios con sus medios objeto de este Acuerdo tendrá efectividad a partir del día 1 de octubre de 2006. 2. Transitoriamente, mediante acuerdo complementario de la Comisión Mixta, se acordará la colaboración del Ministerio de Justicia hasta el 31 de diciembre de 2006, prorrogable, por acuerdo de ambas administraciones, en la gestión de las funciones y servicios traspasados con el fin de garantizar que se desarrollen en el mismo régimen de funcionamiento existente en el momento actual. Durante el período de 1 de octubre a final de diciembre de 2006 el Ministerio de Justicia continuó abonando la nómina al personal comprendido en la transferencia, manteniendo los mismos conceptos retribuciones y cuantía. A partir del 1 de enero de 2007, el Principado de Asturias se hace cargo de la nómina del personal transferido, pero entre el 1 de enero y el 6 de marzo se siguieron abonando los mismos conceptos y cuantías retributivas que el personal venía recibiendo antes de ser transferido, y sólo a partir de la última fecha se pasan a abonar los conceptos y cuantías retributivas definidas en el Catálogo de Puestos de Trabajo publicado en dicha fecha, incluido el denominado plus de absentismo.

Como el personal transferido percibía en la Administración de origen una retribución inferior a la correspondiente a los puestos base de la Administración del Principado de Asturias de la misma categoría profesional, se acordó paliar esa diferencia con relación al período 1 de octubre de 2006 a 6 de marzo de 2007, y los trabajadores afectados percibieron una cantidad equivalente a las diferencias en un único pago no consolidable.

La cuestión planteada se limita a determinar la procedencia o improcedencia de percibir el repetido plus de absentismo durante el período del 1 de enero al 6 de marzo de 2006.

TERCERO

Denuncia la parte recurrente la infracción del art. 3º del R.D. 966/2006, de 1 de septiembre, según el que la efectividad de los traspasos será a partir del día señalado en el propio Acuerdo de la Comisión Mixta, la cual acordó la efectividad para el 1º de octubre y, transitoriamente, la gestión del Ministerio de Justicia hasta el 31 de diciembre de 2006, en los términos antes señalados.

La censura debe prosperar, y ello por las siguientes razones:

  1. El plus cuyo devengo se discute tiene su origen en el Acuerdo Administración-Sindicatos para la Modernización y Mejora de la Administración Pública del Principado de Asturias de 21 de julio de 2005 que, entre las medidas dirigidas a mejorar los niveles de eficiencia de los servicios públicos, establece: "el absentismo laboral será estudiado en sus causas, determinando y fijando los criterios de medición homogénea para los diversos ámbitos y adoptando las medidas preventivas oportunas para reducir su incidencia. El objetivo final durante la vigencia del presente Acuerdo sería la reducción de la tasa media de absentismo para el conjunto de la Administración del Principado de Asturias de modo significativo".

  2. En el punto 3.5) del Anexo I del Acuerdo por el que se fijan para 2008 las cuantías de las retribuciones del personal al servicio del Principado de Asturias, se hace referencia al Acuerdo de la mesa sectorial para dicho personal de 29 de septiembre de 2005 y al Acuerdo complementaria al V Convenio Colectivo para el personal laboral de dicha Administración de 5 de julio del mismo año 2005, fijando la cuantía anual establecida para "cada uno de los grupos... que a continuación detalla", en relación con el complemento de productividad variable por reducción de la tasa general de absentismo.

  3. Se trata de un plus que se aplica por grupos de clasificación profesional, y para ello, como señala la sentencia recurrida y apunta el Ministerio Fiscal, era necesario establecer unas condiciones de integración en las categorías de Convenio, lo que se llevó a cabo a través de sendas reuniones de la Comisión Paritaria de Clasificación Profesional del V Convenio Colectivo para dicho personal, que culminan el 15 de febrero de 2007, aprobándose la integración por Acuerdo del Consejo de Gobierno de 1 de marzo de dicho año, (publicado en el BOPA del día 6 de dicho mes), con un nuevo catálogo de puestos de trabajo, fijando las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo a que hayan sido adscritos "a partir del día 7 de marzo de 2007", acordando asimismo el abono de la paga mensual no consolidable a que se ha hecho referencia.

  4. Ahora bien, una cosa es la fecha de comienzo de devengo del referido plus y otra distinta la fecha en que se pueda proceder al pago del mismo. Parece claro que para proceder al pago era preciso fijar las condiciones de integración en las categorias de convenio, lo cual no se llevó a cabo hasta la publicación del nuevo catálogo de puestos de trabajo, el día 6 de marzo de 2007, fijando las retribuciones correspondientes al puesto al que haya sido adscrito cada uno; pero ello no supone más que la fijación de la fecha a partir de la cual se puede proceder al pago, sin modificar para nada la fecha desde lal cual dicho pago sea devengado, que no puede ser otra sino la de la integración real del personal transferido, ésto es, el 1 de enero de 2007, procediendo por tanto el pago retroactivo del citado plus, en los casos y cuantía que corresponda, desde la última fecha indicada, ya que la mencionada paga mensual no consolidable, cuyo abono se acordó en el mes de mayo, no se acredita que comprenda las diferencias por el citado plus de absentismo, pues se refiere a las diferencias retributivas con "los puestos base de la Administración del Principado de Asturias de la misma Categoría Profesional".

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS-UNIÓN REGIONAL DE ASTURIAS, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias con fecha 22 de diciembre de 2008, en virtud de demanda formulada por COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS, frente al GOBIERNO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, (CONSEJERÍA DE JUSTICIA E IGUALDAD), sobre Conflicto Colectivo. Casamos y anulamos dicha sentencia y estimamos la referida demanda declarando el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto a percibir el plus de absentismo correspondiente al período que corresponde a los meses de enero, febrero y seis días de marzo de 2007, en los términos establecidos en el Acuerdo de 21 de julio de 2005 así como en el Convenio Colectivo del Personal Laboral del Principado de Asturias. Sin costas

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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