STS, 9 de Diciembre de 2009

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2009:7918
Número de Recurso326/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Octava por los magistrados indicados al margen, el recurso contencioso administrativo nº 326/2006, interpuesto por don Eliseo, representado por el procurador don Abelardo Miguel Rodríguez González, contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 4 de julio de 2006, por el que se resuelve el concurso convocado por acuerdo del Pleno de 25 de enero de ese año para la provisión de plazas de Magistrado suplente y Juez sustituto en el año 2006-2007.

Han sido partes demandadas el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el Abogado del Estado, y don Amador, Magistrado Emérito, adscrito a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito presentado el 5 de octubre de 2006 en el Registro General de este Tribunal Supremo, don Eliseo manifestó su voluntad de recurrir el acuerdo de 4 de julio de 2006 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se resuelve el concurso convocado por acuerdo del Pleno de 25 de enero de ese año para la provisión de plazas de Magistrado suplente y Juez sustituto en el año 2006-2007 y solicitó la designación de procurador de oficio. Designado por el Colegio de Procuradores don Abelardo Miguel Rodríguez González, se interpuso en forma el recurso el 23 de noviembre de 2006.

TERCERO

Admitido a trámite, se reclamó a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción . Recibido, se tuvo por personado y parte demandada al Abogado del Estado en la representación que ostenta de la Administración demandada. Asimismo, se tuvo por personado y parte codemandada a don Amador y se dio traslado al recurrente de las actuaciones recibidas para que dedujera la demanda.

CUARTO

Evacuando el traslado conferido, el procurador don Abelardo Miguel Rodríguez González, en representación de don Eliseo, formalizó la demanda por escrito presentado el 19 de febrero de 2007 en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó oportunos, solicitó a la Sala que dicte sentencia por la que se estime el presente recurso, y

"I. Se declare contrario a Derecho, se anule y deje sin efecto el Acuerdo, de fecha 4 de julio de 2.006 (BOE 12.07.06), de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se resuelve el concurso convocado por Acuerdo del Pleno, de fecha 25 de enero de 2.006, para la provisión de plazas de Magistrado suplente y de Juez sustituto en el año judicial 2.006/2.007, en el ámbito territorial del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, en cuanto no nombró como Juez sustituto al recurrente para el año judicial 2.006/2.007 .

  1. Se declare el derecho del recurrente a haber sido nombrado Juez sustituto para el año judicial

    2.006/2.007 y, en consecuencia, se reconozca el derecho de don Eliseo a ser indemnizado por la Administración, por los perjuicios derivados de la pérdida de retribución de los salarios no devengados ni abonados, según lo expuesto en el hecho cuarto de esta demanda, cuyo contenido se da por reproducido y se solicita en este apartado del suplico.

  2. Se condene a la Administración demandada al pago de las costas de este proceso, por la temeridad y la mala fe demostradas al obligar a mi poderdante a incoar este proceso, dado que las infracciones del ordenamiento jurídico denunciadas se podían haber subsanado en vía administrativa".

    Por Otrosí Digo, señaló la cuantía del recurso como indeterminada. Por Segundo, interesó el recibimiento a prueba, señalando los hechos sobre los que debería versar. Y, por Tercero, pidió trámite de conclusiones escritas.

QUINTO

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito presentado el 10 de abril de 2007 en el que solicitó la desestimación del recurso.

Por Otrosí, dijo que la cuantía del recurso asciende al importe de la indemnización solicitada por el actor "puesto que la anulación del acuerdo impugnado que solicita sólo es el presupuesto que le sirve de base para pedir tal indemnización". Y, por Segundo Otrosí, manifestó que considera improcedente el recibimiento a prueba y que si llegara a recibirse se le dé trámite para conclusiones, no considerando necesaria la celebración de vista pública.

El codemandado, don Amador, no ha evacuado el trámite de contestación a la demanda.

SEXTO

Estimado por auto de 20 de diciembre de 2007 el recurso de súplica interpuesto contra el de 28 de septiembre de 2007, se recibió a prueba el proceso, que fue propuesta y practicada con el resultado obrante en la pieza separada abierta al efecto.

SÉPTIMO

En ejecución del acuerdo de la Sala de Gobierno de 3 de noviembre de 2008, se remitieron las actuaciones a la Secretaría de esta Sección Octava, cuya titularidad ostenta la Ilma. Sra. doña Mercedes Fernández-Trigales Pérez.

OCTAVO

Recibidas, se declaró terminado y concluso el período de proposición y práctica de pruebas y, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días, a fin de que presentaran sus conclusiones. Trámite evacuado por escritos presentados el 18 de febrero de 2009, por el recurrente, y el 16 de marzo de dicho año, por el Abogado del Estado, incorporados a los autos.

Por diligencia de ordenación de 25 de marzo de 2009 se declaró caducado este trámite con respecto a don Amador .

NOVENO

Conclusas las actuaciones, por necesidades del servicio se dejó sin efecto el señalamiento acordado para el día 27 de octubre de 2009 y se señaló, nuevamente, para el día 24 de noviembre de este año, en que han tenido lugar.

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Eliseo ha impugnado el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 4 de julio de 2006 por el que se resuelve el concurso convocado por acuerdo del Pleno de 25 de enero de 2006 para la provisión de plazas de magistrado suplente y juez sustituto en el año 2006-2007. El Sr. Eliseo, que había ejercido como juez sustituto durante los años 2001-2002, 2002-2003 y 2003-2004, concurrió a esa convocatoria sin que fuera nombrado.

Tal como advierte en su demanda, el acuerdo que recurre trae causa de los actos juzgados en el recurso contencioso- administrativo 255/2004. Dicho recurso ha sido resuelto a favor del recurrente por sentencia dictada también en el mismo día en que pronunciamos ésta, al igual que ha sucedido con el recurso 548/2007. Es preciso, por tanto, dejar constancia de cuáles fueron los hechos que dieron lugar al primero de los recursos y de las razones que nos han llevado a acoger las pretensiones del Sr. Eliseo porque de ellos resulta la suerte del que nos ocupa. Hechos que han resultado acreditados también en este proceso. Para exponerlos seguiremos el mismo relato establecido en la sentencia que ha estimado el mencionado recurso 255/2004 así como los argumentos que llevaron a su fallo estimatorio.

SEGUNDO

Don Eliseo, que desempeñaba el cargo de juez sustituto en los Juzgados de Leganés el año 2003/2004, fue objeto del Informe que la magistrada decana de los Juzgados de esa población emitió el día 27 de octubre de 2003 y dirigió al Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Ese informe consistía, en esencia, en una valoración negativa de la actuación profesional del Sr. Eliseo a partir de la conclusión de las vacaciones de 2003 en la sustitución que hizo en el Juzgado nº 5 de Leganés. Valoración que la informante refería a las siguientes conductas: menosprecio de la función del secretario, atribución a los funcionarios de sus propios errores, presión excesiva sobre los letrados imponiéndoles acuerdos no libremente aceptados y lentitud de los actos jurisdiccionales hasta límites inaceptables.

El informe explicaba que el número de señalamientos era insuficiente para atender las necesidades mínimas del Juzgado y que la lenta tramitación de asuntos de especial trascendencia se concretaba en la tardanza en señalar dos diligencias de reconocimiento en rueda en dos procedimientos de diligencias previas. Luego, se remitía a la agenda de señalamientos y a la estadística de resoluciones. El informe concluía que el Sr. Eliseo había desempeñado de manera aceptable las sustituciones cortas pero que, cuando la sustitución había alcanzado un período más largo, había demostrado su incapacidad para simultanear el despacho diario de asuntos con la celebración de vistas y la elaboración de las resoluciones de fondo.

Ese informe dio lugar al Expediente Gubernativo 15/03 de Sumaria Información tramitado por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que concluyó por acuerdo de 19 de abril de 2004 en el que se resolvió:

"Archivar la presente Información Sumaria y tenerla en cuenta al momento de resolver en su día sobre otros aspectos".

Para justificar lo anterior, tras señalar lo dispares que eran las versiones que se poseían, procedentes, de un lado, del Juzgado nº 5 de Leganés y de la decana y, de otro, del Sr. Eliseo y hacer constar, también, que el Ministerio Fiscal no conocía queja alguna, el acuerdo decía:

"TERCERO.- Así las cosas, es difícil desentrañar lo que realmente sucede. Teniendo en cuenta que el Sr. Eliseo ha desarrollado su labor en el resto de los Juzgados de Leganés, todo se ha centrado, sorprendentemente, en el Juzgado de Instrucción nº 5, y nada más. De ello puede deducirse que algo está fallando en dicho Juzgado en cuanto a las relaciones de los sustitutos con Juez y Secretaria, relaciones al parecer cordiales en cuanto afecta a las Sras. Zaida y Elisa, y no tanto respecto del Sr. Eliseo .

CUARTO

Objetivamente no hay datos que avalan que la actuación del Sr. Eliseo es diferente en el Juzgado nº 5 que en el resto, ni que el rendimiento, trato con el personal y profesionales o dedicación en tal Juzgado sea menores que en los demás de los que, no obstante, no ha llegado queja alguna salvo una puntual referencia al Juzgado nº 4 que hace la Decana, no el titular. Sí es de reprochar el tono un tanto agresivo que reiteradamente emplea el Sr. Eliseo en sus escritos con repetidas tachas de "falsedad" a quienes han informado, cuando los hechos pueden ser erróneos, mal calificados, insuficientemente acreditados, pero acusar lisa y llanamente de "falsedad" a las personas es desproporcionado, tanto como la respuesta recibida de la Magistrada Sra. Martín Sanz en similares términos. Algo que es de resaltar, porque es un reflejo de la personalidad del Sr. Eliseo, es que haga referencias continuas a que "ha sido sancionado" con no llamarle en iguales condiciones, lo que no parece acreditado, o la petición expresa de que se depuren responsabilidades de aquellos que han emitido informe, o el afán de protagonismo que en no pocas ocasiones se desliza en lo actuado. Estas actitudes no abonan el principio de confianza.

QUINTO

Como resumen final, no puede esta Sala de Gobierno valorar si las actuaciones profesionales del Sr. Eliseo son susceptibles de depuración en vía disciplinaria porque carecemos de datos de referencias numéricas comparables con otros Jueces sustitutos del mismo partido. En el orden personal, no es bueno para el funcionamiento de los Juzgados, y más aún si las suplencias son de larga duración, la intervención organizativa y decisoria de alguien frente a quien se han expresado fuertes recelos, a más que lo acaecido puede empeorar la situación".

El Sr. Eliseo recurrió en alzada contra la actuación anterior pero el acuerdo de 9 de junio de 2004 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial inadmitió su impugnación de la parte dispositiva del acto recurrido en la que, después de disponer el archivo de la información sumaria, la Sala de Gobierno decidía "tenerla en cuenta al momento de resolver en su día sobre otros aspectos".

El recurrente participó en el concurso convocado por acuerdo de 28 de enero de 2004 del Pleno del Consejo para cubrir plazas de magistrado suplente y de juez sustituto durante el año 2004/2005 en el ámbito, entre otros, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, solicitando en primer y segundo lugar las plazas de magistrado suplente del Tribunal Superior de Justicia y de la Audiencia Provincial de Madrid y, en tercer lugar, las de los Juzgados de Alcorcón, Aranjuez, Arganda del Rey, Fuenlabrada, Getafe, Leganés, Móstoles, Navalcarnero y Valdemoro. En esa solicitud alegaba su experiencia como juez sustituto en el partido judicial de Leganés durante los años judiciales 2001/2002, 2002/2003 y 2003/2004.

El acuerdo de 29 de junio de 2004 de la Comisión Permanente, que actuaba por delegación del Pleno, resolvió el anterior concurso y efectuó el nombramiento de veinte jueces sustitutos para las localidades de Alcorcón, Aranjuez, Arganda del Rey, Fuenlabrada, Getafe, Leganés, Móstoles, Navalcarnero y Valdemoro, sin que entre ellos figurara el Sr. Eliseo . Lo hizo de conformidad con la propuesta de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que abogaba por la renovación en el cargo de los jueces sustitutos que ya venían desempeñando dichas funciones, con la excepción del Sr. Eliseo por:

"(...) haber sido informado desfavorablemente por la Magistrada Juez Decana del Partido de Leganés, en el que desempeñaba sus funciones con mayor asiduidad, poniendo de manifiesto el resultado insatisfactorio de las sustituciones de larga duración, con escaso número de señalamientos y trato poco considerado con funcionarios y profesionales".

TERCERO

Recurrida ante esta Sala la actuación descrita, la demanda del Sr. Eliseo argumentó en defensa de su derecho a ser nombrado nuevamente juez sustituto que ese polémico informe de la decana no podía tener eficacia jurídica por su carácter genérico y por no estar basado o justificado mediante datos objetivos y que concurrían, además, razones y hechos que lo desvirtuaban pues demostraban con elementos objetivos que su dedicación profesional no adoleció de las deficiencias que se le imputaron.

La sentencia dictada en el recurso 255/2004 anuló el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial que inadmitió el recurso de alzada del Sr. Eliseo contra el archivo de la Información Sumaria porque, en contra de lo que sostiene el Consejo, la aseveración que la Sala de Gobierno adicionaba a su decisión de archivar la Información Sumaria --la frase "tenerla en cuenta en el momento de resolver en su día sobre otros aspectos"-- no era intranscendente para la esfera de intereses del recurrente. En efecto, no lo era porque equivalía a tener por válido el juicio negativo que sobre su profesionalidad emitió la decana de Leganés y a configurarlo como un elemento de necesaria ponderación en los futuros actos de gobierno judicial en que hubiera que tener en cuenta la aptitud del Sr. Eliseo para el desempeño de tareas jurisdiccionales.

Y para resolver sobre la legalidad de su exclusión de entre los jueces sustitutos nombrados para el año 2004/2005, la sentencia que estamos resumiendo considera, a partir de los postulados de igualdad, mérito y capacidad e interdicción de la arbitrariedad (artículos 9.3, 23.2 y 103 de la Constitución), que para excluir en tales nombramientos a quien con anterioridad ha desempeñado las funciones de juez sustituto, el Consejo ha de apoyarse en claros datos objetivos y justificar debidamente que esa decisión se ha regido por pautas rigurosas de imparcialidad y objetividad. Desde dicha premisa, como quiera que la exclusión del recurrente descansaba en ese controvertido informe de la decana de Leganés, procede a su examen y contraste con lo que constaba en las actuaciones y concluye que no cabe darle validez jurídica.

Las razones que lo impiden son las siguientes. Las imputaciones que en él se hacen al Sr. Eliseo sobre las relaciones incorrectas que habría mantenido con el secretario, los funcionarios y los profesionales son meros juicios de valor sin la debida concreción y sin el necesario soporte objetivo, porque no se detallan de manera circunstanciada los hechos singulares que pudieran merecer esa descalificación que sólo en términos genéricos es enunciada. Por lo que se refiere a la insuficiencia de señalamientos, dice la sentencia que el informe se mueve en similares términos abstractos pues falta el detalle de los datos estadísticos correspondientes a cada Juzgado en el período a que se refiere la censura --segundo trimestre de 2002-- y, en consecuencia, también faltan los elementos inexcusables para hacer una rigurosa comparación entre la actuación del demandante y la de quienes, como titular o sustituto, desempeñaban los otros Juzgados.

En cuanto a la lentitud procesal que le atribuye el informe, al referirse tan sólo a dos actuaciones, sin constancia, por otra parte, de su nivel de dificultad y de las particulares circunstancias de la tramitación, tampoco --sigue la sentencia-- es elemento bastante para fundar únicamente en ella un juicio de descalificación profesional con las importantes consecuencias que de él se han derivado.

La sentencia dice, también, que la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se mantuvo en el mismo nivel de indefinición y de falta de elementos objetivos, tal como resulta de los propios razonamientos de su acuerdo antes transcritos. En efecto, expresan la extrañeza porque los problemas sólo los haya tenido el recurrente en el Juzgado nº 5 y no en los otros y afirman que no hay datos objetivos que avalen que su actuación sea diferente en rendimiento y trato con el personal y los profesionales y que tampoco ha habido quejas provenientes directamente de los titulares de esos otros Juzgados. Por eso, la sentencia resuelve que tales afirmaciones o consideraciones de la Sala de Gobierno no justifican que finalmente asumiera el juicio negativo que sobre la profesionalidad del Sr. Eliseo había emitido la decana. Por el contrario, dice, que lo procedente, tras advertir la inexistencia de datos objetivos, era suplir la falta de elementos de conocimiento antes de realizar el pronunciamiento negativo que finalmente hizo sobre el recurrente utilizando los medios de comprobación a su alcance, como recabar los datos estadísticos de los Juzgados de Leganés o pedir informes a los otros jueces.

Esa actuación era la que se imponía, añade la sentencia, desde el momento en que, constándole a la Sala de Gobierno que no había cordialidad en las relaciones del actor y la decana, esta circunstancia, sumada a la inexistencia de datos objetivos, creaba una duda razonable sobre la imparcialidad del informe de ésta y requería que no se limitara a lo que en él se afirmaba.

Por lo demás, la falta de validez de ese discutido informe de la decana la ha visto confirmada la Sala por el resultado de la prueba practicada en el proceso del recurso 255/2004 a instancias del recurrente. En primer lugar, por los informes del titular del Juzgado nº 7 y de su secretario que expresamente afirman conocer la actuación del Sr. Eliseo y se pronuncian en términos favorables sobre su capacidad profesional. Además, el primero dice conocer la existencia de comentarios sobre las malas relaciones que el actor mantuvo con la decana. Y, en segundo lugar, por los datos estadísticos sobre las resoluciones dictadas por todos los Juzgados de Leganés que tampoco revelan que, en el tercer trimestre de 2003, objeto de especial censura, existieran acusadas diferencias entre la dedicación manifestada por el recurrente y la que observaron los titulares y los sustitutos de los otros Juzgados.

En razón de lo dicho, la sentencia estima el recurso contencioso-administrativo y acoge las pretensiones deducidas en la demanda. Y eso mismo hace la sentencia que con los mismos fundamentos estima el recurso 584/2005 y se refiere a la convocatoria para el año 2005/2006.

CUARTO

En la demanda de este recurso 326/2006, el Sr. Eliseo relata los pasos que ha dado contra los acuerdos del Consejo General del Poder Judicial que no le nombraron juez sustituto en las convocatorias para los años 2004/2005, 2005/2006 y 2006/2007 y las circunstancias en las que se produjo su exclusión por vez primera. También dice, ya a propósito de la que combate en este recurso que quedaron plazas vacantes de entre las ofrecidas para el año 2006/2007.

Después insiste en que, como se ha dicho antes, el acuerdo aquí impugnado trae causa de la actuación combatida en el recurso 255/2004, relativa, según sabemos, a la convocatoria para el año 2004/2005 y de la relativa al año 2005/2006. Y sostiene que una vez anulado el acuerdo impugnado en ese primer recurso no hay razones que justifiquen su posterior exclusión, toda vez que ha acreditado su rigor e idoneidad para el desempeño de las funciones jurisdiccionales sin que haya sido desvirtuada.

Por último, pide que, además de reconocérsele el derecho a ser nombrado juez sustituto en el ámbito territorial del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el año 2006/2007, se le indemnice con arreglo a dos fórmulas alternativas: bien a partir de la media anual de días en que trabajó en los años en que ejerció como juez sustituto, bien en la cantidad equivalente a la percibida por quien ejerció el cargo de juez sustituto tomando como referencia a la que estuvo adscrita al partido judicial de Leganés.

QUINTO

La Abogada del Estado rechaza que exista entre los recursos que el Sr. Eliseo ha interpuesto la relación que afirma la demanda y señala que las plazas que quedaron vacantes en la convocatoria para el año 2006-2007 eran de magistrado suplente, en las que el recurrente carece de toda experiencia. La contestación a la demanda propugna la desestimación de este recurso porque considera ajeno a lo que en él se discute lo sucedido anteriormente y porque la única razón que ofrece el recurrente para fundamentar su pretensión es que posee el rigor e idoneidad necesarios para desempeñar el cargo de juez sustituto. Luego dice que los nombrados lo fueron porque venían desempeñándolo en años anteriores, lo que no sucedió en su caso. Y con cita de los artículos 201.3 y 212.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 131.2.5ª y 132 del Reglamento de la Carrera Judicial, así como de la base séptima del acuerdo de convocatoria, subraya que el Sr. Eliseo no fue nombrado porque en él no concurría una circunstancia objetiva que sí se daba en relación con los nombrados: venir desempeñando el cargo con aptitud.

Finalmente, discrepa de las bases sobre las que articula su pretensión indemnizatoria.

SEXTO

Una vez reconocido el derecho del recurrente a ser nombrado juez sustituto en los años judiciales 2004/2005 y 2005/2006, no mediando con posterioridad elemento alguno que permita afirmar su falta de idoneidad para el cargo de juez sustituto, hemos de llegar también aquí a la misma conclusión estimatoria, por lo demás coherente con lo que hemos hecho en un supuesto semejante en las sentencias de 2 de noviembre de 2009 (recurso 296/2006), 16 de febrero de 2009 (recurso 235/2005), 26 de marzo de 2008 (recurso 241/2004) y 24 de abril de 2007 (recurso 197/2003 ).

Y al igual que en las sentencias dictadas en los recursos 255/2004 y 548/2007 solamente en parte procede acoger ahora las pretensiones del actor en lo que se refiere a la indemnización reclamada pues el derecho que le reconocemos se concreta en percibir la cantidad que resulte de la aplicación de las siguientes bases:

  1. El único año judicial a tener en cuenta es el de 2006/2007, por ser al que está referido el acuerdo enjuiciado en este proceso.

  2. Las retribuciones a computar serán las correspondientes a los concretos períodos en que, dentro de dicho año judicial, habría sido llamado a efectuar sustituciones el recurrente de haber sido nombrado por el acuerdo de 4 de julio de 2006 aquí impugnado.

  3. Esos períodos se determinarán mediante la aplicación del criterio que para los llamamientos de jueces sustitutos haya regido en el partido judicial de Leganés durante el año judicial 2006/2007.

SÉPTIMO

Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, no se hace imposición de costas.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo nº 326/2006, interpuesto por don Eliseo contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 4 de julio de 2006 por el que se resuelve el concurso convocado por acuerdo del Pleno de 25 de enero de 2006 para la provisión de plazas de Magistrado suplente y Juez sustituto en el año 2006-2007 y lo anulamos en cuanto no nombró al recurrente Juez sustituto en el ámbito territorial del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

  2. Que reconocemos al Sr. Eliseo el derecho a ser nombrado Juez sustituto en el año 2006-2007 en el mencionado ámbito territorial y a ser indemnizado en la cuantía que resulte de aplicar las bases fijadas en el fundamento sexto.

  3. Que no hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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