STS 14/2000, 14 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución14/2000
Fecha14 Diciembre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil nueve

Visto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Magistrados relacionados al margen, el presente recurso de casación en interés de la Ley num. 3/2008, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, y en su representación y defensa por el Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia dictada, con fecha 23 de octubre de 2007, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, de la Audiencia Nacional en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el num. 51/2007, en materia de ingresos indebidos en materia tributaria, y, en concreto, sobre los intereses de demora a favor del contribuyente como consecuencia de la anulación de liquidaciones practicadas.

Emplazados cuantos fueron parte en el proceso ante el Tribunal de instancia parar que compareciesen en el proceso, se ha personado la entidad VIUDA DE FILOMENO DE ASPE S.A., recurrente en la instancia. Se ha dado audiencia al Ministerio Fiscal.

La sentencia tiene u origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Ministerio de Fomento en resolución de 10 de noviembre de 2006, estimó en parte el recurso interpuesto por la entidad mercantil VIUDA DE FILOMENO DE ASPE contra la liquidación practicada por la Autoridad Portuaria de Sevilla, en concepto de Tarifa T-3, por cuantía total de 3.589'73 euros (liquidación nº 5/02/10.960-G), como consecuencia de la declaración de inconstitucionalidad de los apartados 1 y 2 del art. 70 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante (sentencias del Tribunal Constitucional de 20 de abril y de 10 de mayo de 2005 ) y de la doctrina de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo (sentencia de 31 de enero de 2006, por todas) declarando la nulidad de la liquidación impugnada, con la consiguiente devolución de su importe a la parte recurrente, pero con la obligación de proceder a la práctica de nueva liquidación de conformidad con lo previsto en el apartado 2 de la Disposición Adicional 34ª de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, en la redacción dada a este precepto por la Disposición Final Segunda de la Ley 25/2006, de 27 de julio .

SEGUNDO

Contra la desestimación presunta del escrito dirigido al Ministro de Fomento el 25 de octubre de 2002, posteriormente inadmitido por Resolución de 10 de noviembre de 2006, la entidad VIUDA DE FILOMENO DE ASPE S.A. interpuso el 23 de enero de 2007 recurso contencioso-administrativo en el que la entidad recurrente únicamente planteó el reconocimiento de la procedencia del pago de los intereses legales que se originan y devengan como consecuencia de la anulación de la liquidación practicada por la Autoridad Portuaria de Sevilla, computándolos y calculándolos desde que se produjo el pago de la liquidación anulada hasta el de su devolución. La parte dispositiva de la sentencia de la Audiencia Nacional es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesar de la entidad VIUDA DE FILOMENO ASPE, S.A., anulando parcialmente la resolución recurrida de fecha 10 de noviembre de 2006 y declarando el derecho de la actora a que le sean abonados con cargo a la Administración General del Estado los intereses legales correspondientes, reclamados por dicha empresa en este recurso, que han de ser calculados desde que se produjo el pago de la liquidación anulada hasta la fecha en que la Administración ponga a disposición de la entidad recurrente para su abono el importe de dichos intereses. Sin imposición de costas".

TERCERO

Contra la citada sentencia el Abogado del Estado preparó recurso de casación ordinario, pero el Auto de 12 de diciembre de 2007 del Tribunal sentenciador acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso en aplicación del art. 86.2.b) y 3 de la Ley de la Jurisdicción al tratarse de una cuantía inferior a 150.253'02 euros.

Inadmitido que le fue el recurso de casación ordinario, el Abogado del Estado interpuso en el plazo de tres meses, directamente ante este Tribunal Supremo, el recurso establecido en el art. 100 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción mediante escrito razonado en el que se fijaba la doctrina legal que se postulaba, acompañando copia certificada de la sentencia impugnada en la que constaba la fecha de notificación --8 de noviembre de 2007 --.

Del escrito de interposición se dio traslado a la entidad VIUDA DE FILOMENO DE ASPE S.A. y al Ministerio Fiscal. Para votación y fallo se señaló el día 9 de diciembre de 2009, fecha en la que tuvo lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martinez Mico, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, con el fin de centrar adecuadamente el debate, comienza por precisar que el objeto del recurso, tal como lo plantea la entidad recurrente, es el reconocimiento de la procedencia de pago de unos intereses que se originan y devengan tras la anulación de unas liquidaciones practicadas por la Autoridad Portuaria de Sevilla, petición a la que se opone la Abogacía del Estado argumentando que nos encontramos ante unos intereses que no son moratorios sino compensatorios y que en este caso el único derecho que tiene la actora es el de la refacturación (nueva liquidación) pero no el pago de algunos intereses; apoya tal conclusión en que los motivos son de origen formal, inexistiendo enriquecimiento injusto de la Administración, y que si se produjere la devolución existiría, en cambio, enriquecimiento injusto del recurrente.

La controversia se origina tras la existencia acreditada de una liquidación que practica la Administración Portuaria de Sevilla, por importe de 3.589,73 euros, por Tarifa Portuaria T-3. Contra esta liquidación la actora interpone recurso en el que solicita que se acuerde anular la mencionada liquidación portuaria por basarse en Ordenes Ministeriales nulas y, en consecuencia, se proceda a la devolución del importe controvertido más los intereses legales correspondientes.

Ante este recurso, la Administración resuelve estimarlo en parte, de modo que anula la liquidación practicada por la Autoridad Portuaria, liquidación que se deja sin efecto, debiendo proceder la Autoridad Portuaria a la practica de nueva liquidación en los términos especificados en el último fundamento de derecho segundo de la indicada resolución.

Frente a tal pronunciamiento la actora limita la pretensión del recurso jurisdiccional al pago de los intereses legales correspondientes, computándolos y calculándolos desde que se produjo el pago de la liquidación anulada hasta el de su devolución o anulación.

Planteada en estos términos la litis, la respuesta dada por la Administración al resolver el recurso tan sólo hace pronunciamiento sobre la petición de anulación de la liquidación practicada, pero no sobre los intereses reclamados.

Dicho esto, la cuestión a resolver se centra en determinar sí procede o no el pago de intereses. Para decidir la litis es adecuado destacar que el motivo por el cual fue anulada la resolución liquidatoria tiene una especial importancia para decidir el recurso: se trata de un motivo que vulnera la reserva de Ley puesto que por Ley no han sido regulados determinados elementos de la tasa liquidada, que debían estar incorporados a la Ley al tratarse de un tributo y no de un precio privado. La liquidación se practicó sin respetar la indicada reserva material de Ley, afectando, por tanto, al orden constitucional (art. 31.3 de la Constitución). No es un simple incumplimiento formal de la Ley, sino un incumplimiento de la Administración contrario a la Constitución. Tan es así que el art. 62 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, hace expresa referencia a la vulneración del principio de reserva material de la Ley como causa que produce la nulidad absoluta del acto administrativo; así se recoge en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11 de enero de 2007 y en la anterior de 21 de diciembre de 2006 (rec. num. 6582/2000).

El efecto de esta vulneración se produce, por tanto, desde el momento de la liquidación misma, lo que obliga a la Administración a restituir lo ilegalmente percibido desde el momento mismo en que tal percepción se produjo.

La declaración de nulidad absoluta produce -incluso en el ámbito de las relaciones jurídico-privadasun efecto sustantivo esencial: la ineficacia total de lo actuado. Así resulta en el ámbito civil, cuya aplicación al caso resulta por la existencia de raíces comunes. Así el art. 1303 del Código Civil establece que "declarada la nulidad de una obligación los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido objeto del contrato, con sus frutos y el precio con los intereses"; y el art. 1308 prescribe que "mientras uno de los contratantes no realice la devolución de aquello a que en virtud de la declaración de nulidad esté obligado, no puede el otro ser compelido a cumplir por su parte lo que le incumba", siendo ésto último ajeno a la pretensión debatida, que se concreta en la petición de intereses debidos.

Si esto ocurre en el ámbito estrictamente privado (no olvidemos que la litis se genera por entender la Administración que el precio es privado), con mayor razón se produciría el efecto restitutorio a la parte perjudicada, en el ámbito de la relación jurídico tributaria, como es el de abono de la tasa (Tarifa T-3).

La Sentencia citada de 22 de febrero de 1996 señala, además, que "la obligación de reparar los daños causados se concreta en el deber de restituir lo ingresado indebidamente (daño emergente) y satisfacer el interés legal (lucro cesante) de ahí que estos intereses los hayamos calificado como intereses resarcitorios o compensatorios, para distinguirlos nítidamente de los intereses puramente moratorios" (fundamento cuarto párrafo 2º) y en el fundamento tercero expresa:

"Respecto de la cuestión concreta planteada, conviene resaltar que en uso de la autorización conferida en el apartado 2 del art. 155 de la Ley General Tributaria, se promulgó el Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre, por el cual se reguló el procedimiento para la realización de las devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria, cuyo art. 2.º, dedicado al "Contenido del derecho a la devolución", apartado 2, dispone: "2. También forma parte de la cantidad a devolver: ... b) El interés legal aplicado a las cantidades indebidamente ingresadas, por el tiempo transcurrido desde la fecha de su ingreso en el Tesoro hasta la de la propuesta de pago. El tipo de interés legal aplicable será el vigente el día en que se efectuó el ingreso indebido".

La Abogacía del Estado no incluye entre tales efectos el pago de los intereses porque sostiene que se trata de intereses compensatorios y no moratorios, añadiendo, entre otras consideraciones, que si se abonan los intereses se produciría un enriquecimiento sin causa de la parte recurrente. Es patente -atendiendo a los recursos interpuestos- que la empresa recurrente no hubiese ingresado la cantidad reclamada por la Administración si no se hubiese encontrado ante una relación tributaria que le exigía como tasa una determinada cantidad. La entrega del principal no es una entrega adoptada por la recurrente de modo voluntario, sino en virtud de un acto de poder. A su vez esta actuación administrativa genera un resultado lesivo para la parte que abona la cantidad que le es requerida, puesto que el particular o la empresa se ve privada de la disponibilidad del dinero que le es exigido por la Administración. Además, es importante destacar que la nulidad de la relación tributaria no ha sido causada por la empresa recurrente sino por la propia Administración. Por tanto, es lógico interpretar que el usuario del servicio no puede resultar perjudicado por actuaciones de la Administración que ha provocado esta situación; debiendo, en consecuencia, como establece el art. 1308 del Código Civil citado, abonar los intereses reclamados, además del reintegro del importe principal, que fue ya acordado en la resolución recurrida; precisando al respecto que conforme a dicho artículo la exigencia de tal restitución tiene un carácter condicional, pues se trata de una devolución de aquello a que en virtud de la declaración de nulidad está obligada la Administración, sin perjuicio de lo que establece el inciso final del art. 1308, dado que mientras no se reintegre el principal y los intereses, la Administración no puede compeler a cumplir a la otra parte lo que le incumba.

Es por todo ello que debe ser estimado el recurso, reconociendo a la actora el derecho al pago de los intereses.

SEGUNDO

El Abogado del Estado comienza por alegar que la aplicación de la doctrina sentada por sentencia de la Audiencia Nacional que es objeto de impugnación a los restantes casos en los que por parte del Ministerio de Fomento se han dictado resoluciones análogas, produciría un grave quebranto para la Hacienda pública.

El recurso del Abogado del Estado pasa extensa revista a la regulación de las tarifas por servicios portuarios desde la Ley 1/1966, de 28 de enero, reguladora del régimen financiero de los puertos, modificada por la Ley 18/1985, de 1 de julio, hasta la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general.

El Abogado del Estado invoca la doctrina del enriquecimiento injusto a este supuesto para excluir el pago de los intereses correspectivos.

Fundamenta la aplicación de tal doctrina en que el administrado no puede dejar de pagar un servicio que ha recibido, ya que la propia naturaleza jurídica de la tarifa portuaria (tasa) supone que dicha tasa equivale al coste del servicio prestado.

Después de negar la aplicación en este caso de la normativa tributaria sobre devolución de ingresos indebidos y de sostener la inaplicabilidad de la doctrina recogida en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de febrero de 1996, censura la aplicación por la sentencia recurrida de los arts. 1303 y 1307 del Código Civil .

No nos encontramos ante un derecho de la Administración Portuaria de proceder o no a la "refacturación" sino de una obligación que deriva de lo dispuesto en la Disposición Adicional 34 de la Ley 55/1999, que en modo alguno se supedita a la previa devolución de las cantidades en su día abonadas por los particulares o de los intereses de demora correspondientes, ante al contrario, en la medida que prevé la compensación de estas cantidades con las resultantes de la "refacturación", es claro que la Administración Portuaria ha de proceder a realizar la nueva liquidación antes de acordar devolución alguna.

En su virtud el Abogado del Estado solicita que esta Sala dicte sentencia en la que declare que la sentencia recurrida infringe el ordenamiento jurídico y fije como doctrina legal la siguiente: "En aquellos casos en que, en aplicación de los ordenado en la Disposición Adicional trigésimo cuarta de la Ley 55/1999, las Autoridades Portuarias procedan a la práctica de nuevas liquidaciones de tasas por la prestación de servicios portuarios, sustitutorias de las anuladas por resoluciones judiciales o administrativas, no procederá el abono de intereses de demora por las cantidades abonadas en su día por los interesados en virtud de dichas liquidaciones anuladas".

TERCERO

Para que prospere el recurso de casación en interés de la Ley es necesario que la doctrina de la sentencia recurrida sea "gravemente dañosa para el interés general", gravedad que no se debe apreciar en relación al daño causado por el pronunciamiento económico de la sentencia recurrida sino al que pueda producir la repetición de casos basados en el criterio de la doctrina errónea.

El oficio de la Secretaría general de Transportes de 10 de diciembre de 2007 hace notar que el Ministerio de Fomento ha dictado numerosas resoluciones análogas a la que ha sido parcialmente anulada por la sentencia de la Audiencia Nacional objeto del presente recurso por lo que de mantenerse la doctrina que se considera errónea por el Abogado del Estado, se produciría una extensión de la misma a todas las demás resoluciones que se dicten por el Departamento ministerial citado, condenando a la Administración General del Estado al pago de una cantidad elevada en concepto de intereses.

El citado oficio de la Secretaría General de Transportes estima que el número de resoluciones del Ministerio de Fomento en las que se ha adoptado la estimación parcial del recurso, declarando la nulidad de liquidaciones por tarifas portuarias aunque estableciendo la obligación de la Autoridad Portuaria de proceder a la práctica de nueva liquidación de conformidad con la Disposición Adicional trigésimo cuarta de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, han sido, aproximadamente, 1360, resultando un importe estimado de liquidaciones anuladas de, aproximadamente 74 millones de euros, por lo que se estima un coste económico, también aproximado, de 31 millones de euros en concepto de intereses.

Como se ve, los perjuicios que se pudieran causar de prosperar en otros casos la doctrina que sostiene la sentencia recurrida, aunque determinada "a priori" en términos no exactos, podrían afectar negativamente al Erario Público, por lo que cabe aceptar -- como apunta el Ministerio Fiscal-- que concurra el requisito del grave daño.

CUARTO

1. El segundo aspecto a considerar es el de si resulta erróneo el criterio de la sentencia recurrida de declarar procedente el derecho de la recurrente en la instancia a que le sean abonados con cargo a la Administración General del Estado los intereses legales correspondientes al principal de la liquidación originaria anulada por sentencia firme, que han de ser calculados desde que se produjo el pago de la liquidación anulada hasta la fecha en que la Administración ponga a su disposición, para su abono, el importe de dichos intereses.

El Abogado del Estado sostiene que, cuando en aplicación de lo ordenado en la Disposición Adicional trigésimo cuarta de la Ley 55/1999 las Autoridades Portuarias procedan a la práctica de nuevas liquidaciones de tasas por la prestación de servicios portuarios, sustitutorias de las anuladas por resoluciones judiciales o administrativas, no procederá el abono de intereses de demora por las cantidades abonadas en su día por los interesados en virtud de las liquidaciones anuladas

El representante entiende que no nos encontramos ante un derecho de la Administración Portuaria en orden a proceder o no a la "refacturación" de los servicios prestados en su día sino ante una obligación que deriva de lo dispuesto en la Disposición Adicional trigésimo cuarta de la Ley 55/1999 y que, en modo alguno, puede supeditarse a la previa devolución de las cantidades en su día abonadas por los particulares como consecuencia de las liquidaciones que les fueron practicadas o de los intereses de demora correspondientes; en la medida en que la norma prevé la compensación de estas cantidades con las resultantes de la refacturación, es claro que la Administración Portuaria ha de proceder a realizar las nuevas liquidaciones, antes de acordar devolución alguna.

  1. La Disposición Adicional trigésimo cuarta de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, en la redacción que le dio la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, establecía en su apartado 1 que en los supuestos en que, por sentencias judiciales firmes, se declare la nulidad de liquidaciones de tarifas por servicios portuarios efectivamente prestados a los usuarios por las antiguas Juntas de Puertos, Puertos Autónomos y Comisión Administrativa de Grupos de Puertos, con arreglo a la Ley 1/1966, de 28 de enero, sobre régimen financiero de los puertos españoles, modificada por la Ley 18/1985, de 1 de julio, como consecuencia de la declaración de nulidad de las disposiciones que establecieron sus cuantías, las Autoridades Portuarias practicarán nuevas liquidaciones, previa audiencia de los interesados y sin perjuicio de la ejecución de las sentencias en sus propios términos.

    Como se ve, la propia norma habilitadora de la compensación declara de forma expresa que: a) Las nuevas liquidaciones a practicar se harán "sin perjuicio de la ejecución de las sentencias en sus propios términos y b) A los efectos de la compensación se entenderá que la obligación es líquida, vencida y exigible desde el día de la factura que contenga la nueva liquidación.

    La Disposición Adicional trigésimo cuarta de la Ley 55/1999 no establece normativa especial alguna en materia de devolución de ingresos indebidos, sino que, por el contrario, parte del presupuesto de que existe una sentencia que obliga a devolver dichos ingresos.

    En consecuencia, nada impide la ejecución de la sentencia objeto del presente recurso con todos los pronunciamientos y consecuencias inherentes al restablecimiento y restitución íntegra de la situación reconocida a los interesados.

  2. Esta Sala del Tribunal Supremo, en Sentencias entre otras de 10 de junio de 1994, 22 de febrero de 1996 y 30 de marzo de 2006 (recurso 6188/2002 ) (moduladas por los criterios interpretativos ex post facto dimanantes de la normativa dictada después de la publicación de las mismas), tiene establecido, en relación con las deudas tributarias (y no se olvide que la Tarifa G-3 ha sido conceptuada jurisdiccionalmente, en definitiva, como una Tasa), en primer lugar, que no se está ante la presencia de unos puros "intereses moratorios", que tienen su fundamento en el resarcimiento del daño causado por el deudor -en este caso, por la Administración- a su acreedor como consecuencia del retraso, culposo o no, en la entrega de la cantidad debida, una vez reclamada la satisfacción de la misma, y que, por lo que a la Administración se refiere, tienen su plasmación en el artículo 45 de las Leyes Generales Presupuestarias de 1977 y 1988 (vigentes al tiempo de los hechos aquí examinados), sino de unos "intereses correspectivos compensatorios", que tienen la función de restablecer el desequilibrio producido en el patrimonio del deudor como consecuencia de la indisponibilidad de una suma de dinero durante el tiempo en que la misma se encuentra en poder del acreedor (intereses, éstos últimos, que, a partir del día de la mora, se convierten en moratorios, sin acumularse a los mismos).

    Y dichos "intereses correspectivos compensatorios", que, en el ámbito del art. 155 de la LGT son calificables de legales u "ope legis", han atravesado, en la proyección histórico-legislativa de dicho precepto y los que le complementan, las siguientes fases aplicativas:

    1. Hasta la Ley General Presupuestaria de 1977, el principio tradicional fue la negativa del Estado a satisfacerlos, salvo cuando así lo hubiera dispuesto una ley o se hubiera expresamente pactado, pues, según el artículo 32 de la Ley de Administración y Contabilidad de la Hacienda Pública de 1911, "son únicamente obligaciones exigibles de la Hacienda Pública las que se comprendan en la Ley de Presupuestos o se reconozcan como tales por leyes especiales"; sin embargo, frente a dicha tesis, admitida por la doctrina jurisprudencial, los principios de responsabilidad extracontractual de la Administración, recogidos en los artículos 121 de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954 y 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, supusieron, superando la anterior radicalidad, la posibilidad de su condena a la indemnización de los daños y perjuicios causados como consecuencia del retraso en los pagos.

    2. Entre la promulgación de la Ley General Presupuestaria de 1977 y el Real Decreto Legislativo 12 diciembre 1980 (articulación de la Ley de Bases del Procedimiento Económico-Administrativo), el art. 45 de aquella Ley, reflejo de la precedente última postura aperturista (y coincidente con el mismo artículo de la vigente Ley de 1988 ), estableció que, si la Administración no paga al acreedor de la Hacienda Pública dentro de los tres meses siguientes al día de la notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la obligación, habrá de abonarle el interés de demora (y este interés es propiamente "moratorio"), sobre la cantidad debida desde que el acreedor le reclame por escrito el cumplimiento de la obligación; tal solución, a pesar de los condicionantes exigidos para su materialización, supuso un notable avance respecto a la anterior situación, pues la reclamación de dicho interés no requería ya acudir a la petición de daños y perjuicios a través del cauce del art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado .

    3. Entre el Real Decreto Legislativo de 1980 y la Ley 10/1985, de 26 de abril (reformadora de la LGT), el art. 36 de aquél, coincidente con el 115.4 del Real Decreto 1999/1981 (Reglamento del Procedimiento Económico-Administrativo), señala que, "si como consecuencia de la estimación de la reclamación hubiere que devolver cantidades ingresadas, el interesado tendrá derecho al interés de demora (aunque, aquí, este interés es, más bien, a pesar del nombre, «correspectivo o compensatorio"), desde la fecha del ingreso, en la cuantía establecida en el artículo 36.2 de la Ley General Presupuestaria . Por tanto, el abono de dicho interés, desde el momento indicado, es, pues, ya, una obligación "ope legis", derivada de un título ejecutivo obtenido en la vía económico administrativa.

    4. Desde la Ley 10/1985 hasta el Real Decreto 1163/1990 (regulador del Procedimiento de Devolución de Ingresos Indebidos de naturaleza tributaria), se añadió, ya, al art. 155 de la LGT, el párrafo de que la devolución de ingresos indebidos se ejercitará "aplicándose el interés legal". La compatibilidad de tal precepto con el art. 45 de la Ley General Presupuestaria no es (no era) pacífica, pero se puede salvar entendiendo que el concepto de interés legal recogido en el art. 155.1 de la citada LGT presupone un criterio amplio, que abarca tanto los intereses "correspectivos" como los "moratorios", pudiendo restablecerse los posibles daños ocasionados al sujeto pasivo por una doble vía: desde el instante en que se hizo el ingreso indebido, a través de la petición (innecesaria, incluso, si se reputan que son "ope legis") de los oportunos intereses "correspectivos", y, si la Administración no restituye las sumas adeudadas en el plazo legal correspondiente, incurriendo en mora, mediante los intereses "compensatorios" (que no se solapan a aquéllos), previa petición de los afectados.

    5. Desde la entrada en vigor del Real Decreto 1163/1990 hasta la Ley 25/1995 (de reforma de la LGT), el art. 2.2 .b) de aquél (cuyo ámbito de aplicación se prevé en su Disposición Adicional Quinta.2 y 3 ) establece que formará parte de la cantidad a devolver el interés legal aplicado a las cantidades ingresadas por el tiempo transcurrido desde la fecha de su ingreso en el Tesoro hasta la de la propuesta de pago. Puntualizándose en los apartados Primero.2 y 3 y Sexto.2.c) de la Orden Ministerial de desarrollo de 22 de marzo de 1991 que "las devoluciones de naturaleza tributaria, distintas de las devoluciones de ingresos indebidos, previstas en la normativa específica de los distintos tributos o en el régimen jurídico común del sistema tributario continuarán rigiéndose por sus disposiciones propias; pero, no obstante, serán de aplicación a todas las devoluciones de naturaleza tributaria las normas contenidas en los arts. 11, 13 y 14 del Real Decreto 1163/1990, y, en general, a falta de normas especialmente aplicables, se regirán por lo dispuesto en esta Orden las demás devoluciones de naturaleza tributaria, distintas de las devoluciones de ingresos indebidos", y que "el derecho a la devolución comprenderá el interés legal aplicado a las cantidades indebidamente ingresadas, por el tiempo transcurrido desde la fecha de su ingreso en el Tesoro hasta la propuesta de pago, siendo el tipo de interés legal aplicable el vigente el día en que se efectuó el ingreso indebido".

    6. La Ley 25/1995 y la Ley 1/1998 (de Derechos y Garantías de lo Contribuyentes) establecen (en virtud, sobre todo, del art. 10 y de la Disposición Final Primera.1 de ésta última) que "los contribuyentes y sus herederos o causahabientes tendrán derecho a la devolución de los ingresos que indebidamente hubieran realizado en el Tesoro con ocasión del pago de las deudas tributarias, aplicándose el interés de demora regulado en al art. 58.2.c) de la LGT -es decir, el interés legal del dinero vigente a lo largo del período en que aquél se devengue, incrementado en un 25%, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca otro interés diferente-". Puntualizándose en la Disposición Final Segunda que el art. 2 del Real Decreto 1163/1990, relativo al contenido del derecho a la devolución, establece que "la cantidad a devolver a consecuencia de un ingreso indebido estará constituida esencialmente por el importe del ingreso indebidamente efectuado y reconocido a favor del obligado tributario", formando parte también de dicha cantidad "el interés de demora regulado en el art. 58.2.c de la LGT, aplicado a las cantidades indebidamente ingresadas, por el tiempo transcurrido desde la fecha de su ingreso en el Tesoro hasta la de ordenación de pago, salvo que dichas cantidades sean objeto de compensación con deudas tributarias, en cuyo caso se abonarán intereses de demora hasta la fecha en que se acuerde la compensación".

    7. En la Disposición Adicional 34 de la Ley 55/1999 (puntualizada por la Disposición Adicional Séptima de la Ley 14/2000 ) se señala que "la Autoridad Portuaria, al notificar la nueva liquidación -la que se ha venido llamando refacturada-, y cuando concurran los requisitos establecidos con carácter general en la normativa tributaria, acordará de oficio la compensación que proceda por la cuantía del crédito reconocido a favor del deudor en el expediente de devolución de ingresos indebidos, pudiendo disminuir en la nueva liquidación la cantidad previamente ingresada; y, en estos casos, en ejecución de Sentencia se admitirá la oportuna compensación con los créditos que la Autoridad Portuaria ostente contra el recurrente y, en particular, con los que deriven de la nueva liquidación", "entendiéndose, a los efectos de la compensación, que la obligación es líquida, vencida y exigible desde el día de la notificación de la factura que contenga la nueva liquidación" (siendo sustituible tal notificación, lógicamente, por el conocimiento fehaciente de dicha factura o liquidación).

    8. En la nueva LGT 58/2003, de 17 de diciembre (que, no aplicable por el tiempo de su entrada en vigor, no deja de constituir un elemento interpretativo post facto de evidente interés), se declara, en su artículo 32.2 que "con la devolución de ingresos indebidos, la Administración abonará el interés de demora regulado en el art. 26 de la misma Ley -el del dinero vigente a lo largo del período en el que aquél resulte exigible, incrementado en un 25%-, sin necesidad de que el obligado tributario lo solicite", teniendo en cuenta que "a estos efectos, el interés de demora se devengará desde la fecha en que se hubiese realizado el ingreso indebido hasta la fecha en que se orden el pago de la devolución"; y, en su art. 221.2, que "cuando el derecho a la devolución se hubiera reconocido... en virtud de un acto administrativo o una resolución económico administrativa o judicial, se procederá a la ejecución de la devolución en los términos que reglamentariamente se establezcan".

    9. Y en dicho Reglamento, que ha sido aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo (regulador de la revisión en materia administrativa), se declara, en sus arts. 15.1.c) y 16 .a) y c), que "el derecho a obtener la devolución de ingresos indebidos puede reconocerse en virtud... de una resolución judicial firme", estando constituida la cantidad a devolver por la suma del importe del ingreso indebidamente efectuado y, entre otros extremos, el interés de demora vigente a lo largo del periodo en que resulte exigible, sobre las cantidades indebidamente ingresadas, sin necesidad de que el obligado tributario lo solicite, de acuerdo con lo previsto en el art. 32.2 de la Ley 58/2003 ".

    En definitiva, como preconiza la sentencia objeto del presente recurso, se ha de añadir al importe del principal de la liquidación inicial anulada el interés legal correspondiente.

    Es evidente que se hubiera producido un enriquecimiento por parte de la Administración desde que tuvo lugar el ingreso indebido si sólo se debieran intereses de demora a partir del reconocimiento del mismo (o del instante indicado en el art. 104.2 de la LJCA 29/1998 ), pues, como ya se ha venido apuntando, entre este último momento y aquel en que se realizó el ingreso indebido puede mediar un lapso de tiempo más o menos extenso, y, aunque no cabe extender a ese período el devengo de intereses propiamente moratorios, es incuestionable que la permanencia indebida de un dinero ajeno en las arcas del Tesoro supone un enriquecimiento cierto para el Estado, y es por ello que empezarán a devengarse intereses correspectivos desde el momento en que se haya realizado el pago indebido y moratorios desde el instante en que se declare ese carácter indebido en vía administrativa o judicial. Si, por tanto, el "dies a quo" del devengo del interés de demora que tiene derecho a reclamar, en el presente supuesto de autos, la sociedad recurrente en la instancia debe coincidir con la fecha en que se hubiera realizado el ingreso indebido, el "dies ad quem" del devengo no puede llegar más allá, normativamente, que a la fecha de la ordenación del pago de la obligación correspondiente --determinante del abono de los intereses--.

  3. A la vista de la evolución histórico legislativa expuesta, bien puede decirse que esta Sala Tercera ha mantenido en esta cuestión la doctrina de que "con arreglo al art. 126.1 de la Ley General Tributaria toda liquidación reglamentariamente notificada al sujeto pasivo constituye a éste en la obligación de satisfacer la deuda tributaria. Surge, de esta forma, una obligación "ex lege" cuyo normal cumplimiento es el pago. Supuesto que tal pago (ingreso) fuere indebido por causa de que la liquidación estuviera mal practicada, la Administración Tributaria estaría obligada a devolver el ingreso improcedente y, con arreglo al art. 2.2 b) del Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre, a abonar el interés legal aplicado a las cantidades indebidamente ingresadas, por el tiempo transcurrido desde la fecha de su ingreso en el Tesoro hasta la de la propuesta de pago; interés legal que no es otra cosa sino una "indemnización de daños y perjuicios" en el caso de obligaciones líquidas (en dinero) a tenor del art. 1108 del Código Civil . El Derecho Tributario vigente consagra, por tanto, la obligación del Tesoro de indemnizar los daños y perjuicios (pago del interés legal) en todas aquellas liquidaciones ingresadas, cuyo importe hubiere de ser devuelto al sujeto pasivo, por haber resultado indebido.

    En este sentido, en la jurisprudencia más moderna, la sentencia de esta Sala y Sección de 31 de enero de 2006 (rec. num. 1282/2003 ), que resolvió el recurso de casación interpuesto por entidad mercantil contra sentencia desestimaroia de la Audiencia Nacional en la que se impugnaban resoluciones de la Administración General del Estado referentes a liquidaciones de la Tarifa Portuaria T-3 por servicios prestados por la Autoridad Portuaria de Bilbao, con posterioridad a la entrada en vigor, el 1 de enero de 2001, de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, y con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, decía, entre otras consideraciones, que: "la Disposición Adicional Séptima de la Ley 14/2000 se refiere, exclusivamente, en contra de lo aducido por la parte recurrida, a la posibilidad de volver a liquidar, con efecto retroactivo, las tarifas portuarias, entre ellas la T-3, cuyas liquidaciones hubieran sido anuladas por los Tribunales. En efecto, en el apartado 1 de la Disposición se prevé la práctica de nuevas liquidaciones en los supuestos en que, por sentencias judiciales firmes, se haya declarado la nulidad de liquidaciones de tarifas por servicios portuarios efectivamente prestados a los usuarios con arreglo a la Ley 1/1966, de 28 de enero, sobre régimen financiero de los puertos españoles, modificada por la Ley 18/1985, de 1 de julio, como consecuencia de la declaración de nulidad de las disposiciones que establecieron sus cuantías. Y, en el apartado 2 de la mentada Disposición, se prevé, asimismo, que las tarifas por los servicios prestados a los usuarios por las Autoridades Portuarias con arreglo a las Órdenes ministeriales sobre tarifas por servicios portuarios dictadas tras la vigencia de la Ley 27/1992, y antes o después de su modificación por la Ley 62/1997, cuyas liquidaciones sean anuladas por sentencias judiciales firmes como consecuencia de la declaración de nulidad de dichas Órdenes, serán nuevamente exigidas a los usuarios que hayan recibido los correspondientes servicios, mediante la práctica de nuevas liquidaciones. En uno y otro supuesto se viene a hacer un análisis descriptivo de los diferentes elementos esenciales que deben tenerse en cuenta en el giro de esas nuevas liquidaciones, pero, claramente, no sólo no se refieren a las liquidaciones tarifarias devengadas y a practicar a partir de la entrada en vigor de la Ley 14/2000, el 1 de enero de 2001, que es lo que acontece en el caso aquí examinado, sino que todavía están haciendo referencia (en contra de lo que después, en su sentencia de 20 de abril de 2005 y, antes, en la 185/1995 ha declarado el Tribunal Constitucional ) a las tarifas como si fueran precios privados, pues expresamente se indica, al final de la Disposición, que "para el cobro de tales derechos, que mantienen su definición de precios privados, no podrá utilizarse potestad administrativa de clase alguna y, singularmente, la vía de apremio".

    La sentencia de referencia estimaba el recurso de casación y declaraba la nulidad de las liquidaciones impugnadas de la Tarifa portuaria T-3, con la consecuente devolución de los importes controvertidos a la parte recurrente, con los intereses legales correspondientes.

  4. La doctrina del enriquecimiento injusto que invoca el Abogado del Estado para excluir los intereses no resulta aplicable ya que los "intereses correspectivos" están destinados a compensar el uso o disponibilidad del dinero ajeno. La anulación de las liquidaciones obliga, ex lege, a la Administración a devolver los ingresos indebidos con sus intereses por el tiempo que indebidamente ha dispuesto del dinero ajeno.

    Téngase en cuenta que el desplazamiento patrimonial del dinero hacia la Administración tiene su origen en una actuación imputable a la Administración (el no haber respetado la reserva de ley) que es sancionado judicial y normativamente (art. 155 LGT 230/1963 ) con el abono de intereses por el tiempo que la Administración ha disfrutado del dinero ajeno.

    No existe empobrecimiento alguno pues la Administración debe abonar los intereses correspondientes al tiempo en el que, indebidamente, ha dispuesto de los importes de las liquidaciones anuladas. El abono de los intereses viene impuesto ex lege y trae causa de una actuación de la Administración que los Tribunales han considerado no conforme a Derecho.

QUINTO

A la vista de la doctrina jurisprudencia expuesta, no puede ser compartida la doctrina legal que propugna la Abogacía del Estado ni estimado el recurso de casación en interés de la Ley interpuesto, a pesar del loable esfuerzo realizado para mantener la prosperabilidad de la tesis expuesta. Ha lugar a la imposición de las costas de este recurso, a virtud del art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción sin que la cuantía de los honorarios del Letrado de la parte recurrente pueda exceder de los 1.750 euros.

Por lo expuesto,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCION

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación en interés de la Ley formulado por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia dictada el día 23 de octubre de 2007, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, de la Audiencia Nacional en su recurso num. 51/2007, imponiendo a la Administración recurrente la condena en las costas del presente recurso con el límite indicado en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernandez Montalvo.- Juan Gonzalo Martinez Mico.- Emilio Frias Ponce.- Angel Aguallo Aviles.- Jose Antonio Montero Fernandez.- Rubricados.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Juan Gonzalo Martinez Mico, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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