STS 1320/2009, 14 de Diciembre de 2009

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:2009:8120
Número de Recurso10348/2009
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1320/2009
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil nueve

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto los recursos de casación por infracción de ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, interpuestos por los procesados Jose Miguel y Geronimo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 21ª, que los condenó por delito contra la salud pública . Ha intervenido el Ministerio Fiscal, estando los procesados recurrentes representados por los Procuradores Sr. Collado Molinero y Sra. Fernández Tejedor. Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Martin Pallin.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de El Prat de Llobregat, instruyó sumario con el número 49/2007, contra Jose Miguel y Geronimo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 21ª que, con fecha 22 de Enero de 2009, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Se declara probado que el procesado Jose Miguel mayor de edad, nacional de Ecuador, sin antecedentes penales, en situación de prisión provisional por esta causa desde el nueve de diciembre de dos mil siete, llegó sobre las 18:00 del 7 de diciembre de 2.007, previa escala en Madrid, al Aeropuerto de Barcelona sito en El Prat de Llobregat procedente de Guayaquil en los vuelos número NUM000 Guayaquil-Madrid e NUM001 Madrid-Barcelona de la compañía aérea Iberia.

    Una vez en el aeropuerto fue requerido por la Guardia Civil, para someter su equipaje a control aduanero, lo que se efectuó en el servicio de aduanas de la Terminal B.

    Después de vaciar la maleta que portaba, marca Enter con cierre de cremallera y combinación numérica de color negro, notaron que había dos botes de cosméticos con peso superior al normal por lo que se efectuó un punzonado de los mismos, previa autorización de la Subinspectora de aduanas, en presencia del procesado, saliendo del interior de los botes una sustancia blanquecina y viscosa, que sometido al reactivo Drogatest dio positivo a la droga cocaína. Posteriormente se halla, también en la maleta dos latas de conserva de encebollado de atún, marca Real, con etiqueta azul de 400 gramos de capacidad. Efectuado un punzonado en los mismos, previa autorización de la Subinspectora de aduanas, salió de su interior una sustancia blanquecina y viscosa, que sometido a reactivo Drogatest dio positivo en cocaína. En ambos casos diagnosticos iniciales se vieron confirmados por el análisis llevado a cabo por el Laboratorio Territorial de Drogas.

    La totalidad de la sustancia intervenida en las latas de conserva arrojó un peso bruto de 1113 (MIL CIENTO TRECE) gramos. Por otro lado la cantidad de sustancia hallada en los botes de cosméticos es la siguiente:

    -En el primer bote de color verde, marca René Chardon, con capacidad de 300 ml., 412 (CUATROCIENTOS DOCE) gramos.

    -En el segundo bote de color planteado, marca Lucky Supersoft y con capacidad de 266 ml, 382 (TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS) gramos.

    El peso bruto total de toda la sustancia intervenida asciende a 1935 gramos. Con un peso neto de 1531,480 (MIL QUINIENTOS TREINTA Y UNO CON CUATROCIENTOS OCHENTA) gramos, siendo la pureza de la cocaína de 618 %, según informe del Laboratorio antes citado.

    Sustancia que, en virtud de acuerdo previo, y una vez llegara a Barcelona, debía ser entregada al procesado Geronimo, nacional de Ecuador, mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan.

    Dicha sustancia, que estaba destinada a ser transmitida a terceros a título lucrativo, hubiera alcanzado un valor en el mercado clandestino de 51690,46 euros.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Jose Miguel y Geronimo como autores responsables de un delito contra la salud pública caracterizado por recaer sobre sustancia gravemente nociva para la salud, y en cantidad de notoria importancia, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de nueve años y un día de prisión, cada uno, y multa de 51.690 euros, también cada uno, con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena de prisión y al pago de las costas procesales por mitades e iguales partes.

    Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.

    Dese el destino legal a la droga intervenida.

    Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por los procesados, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - La representación del procesado Jose Miguel, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por vulneración del principio de presunción de inocencia, reconocido en el artº. 24. 2º de la Constitución española, en relación a los principios que consagran el derecho al proceso de garantías, así como a la tutela judicial efectiva, reconocidos respectivamente en los apartados 2 y 1 del citado artº. 24 del texto constitucional, así como el artº. 120. 3º en cuanto a la obligatoriedad de la motivación.

  1. - La representación del procesado Geronimo, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, en relación con el número 4 del artículo 5 y nº 1 del artículo 7 de la L.O.P.J ., por falta de aplicación del artº. 24. 2º de la Constitución española. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 851. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por quebrantamiento de forma, al consignar como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo.

  1. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 2 de Julio de 2009, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión de los motivos de los recursos que, subsidiariamente, impugnó.

  2. - Por Providencia de 4 de Noviembre de 2009 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  3. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 3 de Diciembre de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acusado Jose Miguel interpone un primer y único motivo por vulneración de sus

derechos fundamentales a la presunción de inocencia, a un proceso con todas las garantías y a que la resolución sea suficientemente motivada, dentro del marco de la tutela judicial efectiva.

  1. - La consideración que realiza frente a la argumentación de la Sala, carece de la más mínima consistencia, ya que existen evidencias tan abrumadoras como las que se derivan del contenido de los botes y latas que se encuentran en la maleta, que no han sido desvirtuadas por una explicación plausible y verosímil del acusado.

  2. - El único punto de debate al que la parte recurrente no hace mención alguna, es el relativo a sí el acusado conocía o no el contenido de los envases, cuestión que admitió en el juicio oral. No entendemos cual ha sido la causa de haber dado trámite al presente recurso.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

SEGUNDO

El recurrente Geronimo formaliza un primer motivo por quebrantamiento de forma, por estimar que la sentencia introduce conceptos jurídicos que predeterminan el fallo.

  1. - Se refiere concretamente a que la sentencia recoge y reproduce textualmente el escrito de conclusiones del Ministerio Fiscal.

  2. - Es evidente que esta simple argumentación carece de sustento. La afirmación fáctica es sintética pero carece de contenido jurídico.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

TERCERO

El motivo segundo (primero en el orden de formulación) alega la vulneración del principio de presunción de inocencia al no existir la más mínima base probatoria.

  1. - Rechaza la imputación que le hace el otro acusado, afirmando que fue la persona que le encargó traer la droga y que, además, le puso en contacto con la persona que le entregó la droga en Ecuador. El recurrente niega estos extremos y sólo admite que le encargó unos trajes. No entiende cuáles son los razonamientos de la sentencia en orden a imputarle la conexión y la participación en el tráfico.

  2. - El hecho probado dice que dicha sustancia, en virtud de un acuerdo previo y una vez llegara a Barcelona, debía ser entregada al recurrente, nacional del Ecuador y cuyos antecedentes penales no constan. La sentencia hace una serie de consideraciones sobre la prueba existente contra el primer acusado. Respecto del recurrente, realiza una escueta afirmación sin aportar detalles complementarios. Su concreción la reduce a una mera afirmación fáctica que se supone tendrá su corroboración en algún otro apartado de la sentencia.

  3. - Después de hacer una serie de consideraciones sobre la participación del otro acusado, en relación con el recurrente, afirma que debe tenérsele por plenamente conocedor de la droga que éste transportaba. Éste manifiesta en el juicio oral que traía los envases para entregárselos al recurrente y que éste fue el que le facilitó los enlaces en Ecuador. 4.- Si el lector de la sentencia quiere encontrar alguna argumentación complementaria sólida que permita establecer la conexión de las afirmaciones del coacusado en el juicio oral con algún dato objetivo, no podrá hallarla. Se trata de una afirmación apodíctica sin el más mínimo reflejo argumental y eleva a la categoría de prueba plena para imponer una pena de once años de prisión, la manifestación de una persona que es sorprendida portando una importante cantidad de droga y afirma, sin más datos o referencias que es el recurrente el que se la encargó.

  4. - Ante la negativa, eran necesarios algunos elementos que sirvieran de apoyo racional a tan apresurada afirmación. ¿Le esperaba el recurrente en el Aeropuerto? Nada se dice sobre ello. ¿Habían quedado citados en algún lugar concreto? Sigue el más absoluto silencio. ¿Le habían pagado y cuánto por la operación de tráfico? No se sabe. ¿Dónde sacó el dinero? Nada se dice del dinero para pagar la droga en Ecuador? Nada se dice ni aclara. ¿Quién o por lo menos en que lugar le entregaron la droga? Permanecen las incógnitas.

  5. - Aunque no tenga nada que ver con lo argumentado, no deja de resultar sorprendente que una persona condenada a once años y relacionada desde el principio con la droga, esté en libertad. No se puede construir una sentencia condenatoria sobre una imputación desprovista de elementos complementarios sin el riesgo de condenar cualquiera que en ese momento se le hubiera venido a la mente. Los mismos mimbres probatorios hubieran existido sin la más mínima consistencia para condenar a cualquier otro persona.

Por lo expuesto el motivo debe ser estimado

III.

FALLO

FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Geronimo, casando y anulando la sentencia dictada el día 22 de Enero de 2009 por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 21ª en la causa seguida contra el mismo por un delito contra la salud pública. Declaramos de oficio las costas causadas.

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Jose Miguel, contra la sentencia dictada el día 22 de Enero de 2009 por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 21ª en la causa seguida contra el mismo por delito contra la salud pública. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas .

Comuníquese esta resolución, y la que a continuación se dicte, a la mencionada Audiencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Jose Manuel Maza Martin Francisco Monterde Ferrer Manuel Marchena Gomez Jose Antonio Martin Pallin

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil nueve

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de El Prat de Llobregat, con el número 49/2007 contra Jose Miguel y Geronimo, en prisión provisional por la presente causa, el primero de ellos, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 22 de Enero de 2009, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Antonio Martin Pallin, que hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

  1. - Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se da por reproducido el fundamento de derecho tercero de la sentencia antecedente. III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Geronimo del delito contra la

salud pública por el que venía acusado.

Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Jose Manuel Maza Martin Francisco Monterde Ferrer Manuel Marchena Gomez Jose Antonio Martin Pallin

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Antonio Martin Pallin, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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