STS, 11 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Diciembre 2009
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 3666/05, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación de DON Baltasar, contra la Sentencia de fecha 5 de mayo de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Primera, en el recurso contencioso-administrativo número 2369/98, contra la resolución del Ministerio de Defensa de 27 de octubre de 1998, desestimatoria del recurso ordinario interpuesto frente a la resolución del Director General de Personal de 24 de junio de 1996, por la que se desestima la solicitud de pensión o indemnización por las secuelas derivadas de accidente sufrido durante la prestación del servicio militar, siendo parte recurrida la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS.-Que debemos desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Baltasar contra la resolución impugnada, que se mantiene por ser conforme a Derecho".

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, el Procurador Don Angel Monteros Brusell, en nombre y representación de Don Baltasar, presentó escrito, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y, previos los trámites legales, se dictara Sentencia "... casando y anulando aquella contra la que se recurre, con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizara su escrito de oposición, lo que verificó en tiempo y forma, impugnando los motivos del recurso de casación, en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala dictara Sentencia "... inadmitiéndolo por no ser materia que deba tener acceso a la sede casacional o subsidiariamente desestimándolo por ser plenamente ajustada a Derecho la resolución jurisdiccional que se impugna."

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día NUEVE DE DICIEMBRE DE DOS MIL NUEVE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 5 de mayo de 2005, en el procedimiento nº 2369/1998, desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto por el hoy aquí recurrente contra resolución del Ministerio de Defensa, de fecha 27 de octubre de 1998, desestimatoria del recurso ordinario deducido contra otra de 24 de junio de 1996, de la Dirección General de Personal, por la que se desestimó la solicitud de pensión o, en su caso, de indemnización, por las secuelas derivadas de accidente sufrido durante la prestación del servicio militar.

La desestimación de una y otra pretensión se razona en la sentencia recurrida en sus fundamentos de derecho segundo y tercero en los que literalmente se dice lo siguiente:

"SEGUNDO: Resulta plenamente aplicable al presente la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sentencia de 15 de julio de 1995, en la que se contempla un supuesto similar al aquí enjuiciado, de solicitud de pensión o indemnización por lesiones sufridas varios años después de la exclusión del servicio militar, al amparo del Real Decreto 1234/90 de 11 octubre, que regula la concesión de pensiones o indemnizaciones del régimen de Clases Pasivas del estado a quienes, entre otros, presten el servicio militar.

En la indicada resolución, tras señalar que la anterior disposición no es sino desarrollo del TR de Clases Pasivas de 30 de abril de 1987, en cuyo Título I > se incluye al >, quienes -según el art. 52 causarán en su favor o a favor de su cónyuge, hijos o padres derecho a pensión en el caso de que se inutilicen, fallezcan o desaparezca en el curso del servicio militar, se sostiene que >. Y concluye que en el supuesto de que se trata no era posible solicitar una pensión en enero de 1990 por presuntas lesiones sufridas durante la realización del servicio militar en el año 1979.

En similares términos se pronuncian las sentencias del Alto Tribunal de 8 de marzo de 2000 y de 30 de enero de 2002, en las que se sostiene que los beneficios reconocidos a quienes prestan el servicio militar a que se refiere el artículo 52 del RDL de 30 de abril de 1987 únicamente son aplicables al personal militar que con posterioridad al 31 de diciembre de 1984 estuviese cumpliendo dicho servicio, tal como se desprende con meridiana claridad del artículo 3.1 de la indicada norma.

TERCERO

En aplicación de la normativa y jurisprudencia que han quedado expuestas, se hace obligado concluir que no es posible solicitar una pensión en mayo de 1996 por unas lesiones sufridas durante la realización del servicio militar en el año 1974, como es el caso que nos ocupa, en el que ni rige el TR de Clases Pasivas de 30 de abril de 1987 por ser aplicable únicamente a los que cumplan el servicio militar con posterioridad a 1 de enero de 1985, como se ha visto, ni tampoco el anterior TR de 13 de abril de 1972, ya que su ámbito de aplicación alcanza al personal militar y las clases de tropa del Regimiento de la Guardia del Jefe del Estado, pero no a los que cumplen el servicio militar (STS de 15 de julio de 1995 ); del mismo modo que también debe entenderse prescrito el derecho a exigir a la Hacienda Pública el reconocimiento o cumplimiento de la obligación de pago, por el transcurso del plazo de cinco años que prevé el art. 46 de la Ley General Presupuestaria, así como el derecho a la reclamación por responsabilidad patrimonial, por el transcurso del año que establece el art. 142.5 de la Ley 30/1992 ."

SEGUNDO

Frente a la sentencia se alza el recurrente con la preparación primero e interposición después del recurso de casación, aduciendo en el escrito de interposición dos motivos.

Por el primero, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, denuncia la infracción de los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución y con el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Entiende que la sentencia infringe los principios de motivación y congruencia, al obviar todo pronunciamiento respecto a la legislación alegada como aplicable y basarse en un precepto que ni se invocaba, ni es de aplicación al supuesto de autos, cual es el artículo 52 del Real Decreto Legislativo 670/1087, de 30 de abril, (por error cita el RDL 679/1987 ), por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado.

Por el segundo, sin cita de la letra del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, bajo el epígrafe general de "Infracción de las Normas del Ordenamiento Jurídico", distingue tres apartados.

En el primero, relativo a la solicitud de la pensión, denuncia la vulneración del Texto Refundido de la Ley de Derechos Pasivos del Personal Militar y Asimilado de las Fuerzas Armadas, Guardia Civil y Policía Armada, aprobado por Decreto 1211/72, de 13 de abril, y del Texto Refundido del Reglamento de la indicada Ley, aprobado por Decreto 1599/72, de 15 de junio. Solo para el caso de que no se entendieran aplicables dichas disposiciones, entiende infringido el Real Decreto Legislativo 670/1987, aplicable a su juicio "por reenvío", o en su defecto, lo que identifica, sin más concreción, como Estatuto de 1926 y su Reglamento de 1927, o el Texto Refundido de 1966 .

En el segundo, relativo a la solicitud de indemnización, además de denunciar la falta de congruencia de la sentencia al entender que la recurrida omite todo pronunciamiento sobre tal solicitud, denuncia la infracción, por inaplicación, de los artículos 139 a 144 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, en relación con los artículos 121 de la Ley de Expropiación Forzosa, 133 de su Reglamento, 1902 y 1903 del Código Civil, y 40 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, asimismo de la doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad patrimonial.

En el apartado tercero, bajo el su epígrafe "Infracciones constitucionales" alega la vulneración de los artículos 14 y 24 de la Constitución, concretamente los principios de igualdad ante la ley y de tutela judicial efectiva, así como incongruencia omisiva, al omitir todo pronunciamiento sobre la vulneración de dicho preceptos.

Ya en un último epígrafe, bajo el título "Breve apunte sobre la prescriptibilidad", se dice los siguiente: "Respecto a la prescriptibilidad alegada en la última parte del fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, apuntar simplemente que, según lo dispuesto en los artículos 16 y 30 del Decreto 1599/72, de 15 de junio, Texto Refundido del Reglamento para aplicación de la Ley de Derechos Pasivos, en relación con la Orden Ministerial número 21/85, de 10 de abril, por la que se regula la tramitación de expedientes de Inutilidad Física, es a la Administración Militar a la que corresponde, de oficio, iniciar el oportuno expediente que, al incumplir su obligación, y no iniciarlo, no hubo determinación de la incapacidad sufrida; y si la incapacidad no ha sido determinada, conforme a la propia jurisprudencia del T.S., el cómputo del plazo para el ejercicio de la acción, no puede entenderse el del alta de la enfermedad cuando quedan secuelas, pues hasta que no se sabe su alcance, no puede reclamarse por ellas (Argumento STS de 31 de mayo de 1999 ). En el supuesto litigioso, las secuelas del reclamante, todavía hoy, no han terminado. Si pudiera ponerse una fecha a las mismas, se pondría el año 2001" .

TERCERO

El artículo 86.2 a) de la Ley Jurisdiccional exceptúa del principio general recogido en el apartado 1, relativo a la susceptibilidad del recurso de casación de las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia, aquellas que se refieran a cuestiones de personal al servicio de las administraciones públicas, salvo que afecten al nacimiento o a la extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera, y en los citados apartados del indicado precepto fundamenta el Abogado del Estado la inadmisión del recurso de casación en el extremo relativo a la solicitud de pensiones, al entender que se trata de una cuestión de personal distinta al nacimiento o a la extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera.

La alegación de inadmisibilidad de mención no puede tener acogida.

La relación entre el Estado y quien presta el servicio militar obligatorio, dado su carácter obligatorio y temporal, no tiene naturaleza funcionarial. El llamado "personal militar de reemplazo", a diferencia de los militares profesionales, no tienen la cualidad de funcionarios. Así lo ha venido declarando de manera reiterada esta Sala en numerosas sentencias dictadas al examinar solicitudes de concesión de pensiones o indemnizaciones por secuelas derivadas, al igual que en el caso enjuiciado, de un accidente sufrido durante la prestación del servicio militar (Sentencia de 10 de febrero de 2004 -recurso de casación 7/2003- y las en ella citadas de 11 y 15 de julio y 19 de diciembre de 2003 ). Aunque resolutorias las indicadas sentencias de cuestiones de competencia negativa, la doctrina que contienen es de incuestionable aplicación al caso de autos. En sentencia de 9 de noviembre de 1993, dictada en el recurso 11577/1991, denegatoria de una pensión extraordinaria por incapacidad que tiene origen en lesiones sufridas durante la prestación del servicio militar, expresamente se niega la naturaleza funcionarial y por las razones ya apuntadas al personal militar de reemplazo, y ello se infiere también de numerosas sentencias que sin cuestionamiento de ningún tipo de la admisiblidad del recurso de casación, examinan temas litigiosos como los que aquí nos ocupan. Valga al respecto mencionar las sentencias que de este Tribunal se realizan en la sentencia recurrida (15/7/95, 8/3/00 y 30/1/02 ).

CUARTO

El apartado 2.e) del artículo 93 de la Ley Jurisdiccional contempla como causa de la inadmisibilidad de los recursos de casación los interpuestos en aquellos asuntos que teniendo cuantía indeterminada y no se refieran a la impugnación directa o indirecta de una disposición general, se fundamentan en el motivo del artículo 88.1 d), y se aprecia que carecen de interés casacional por no afectar a un gran número de situaciones o no poseer el suficiente contenido de generalidad. Y en el apartado de mención fundamenta el Abogado del Estado una nueva causa de inadmisibilidad ahora en relación a la petición de indemnización.

Aunque en el caso de autos nos encontramos ante un recurso de cuantía indeterminada, en el que no se impugna ni directa ni indirectamente una disposición de carácter general y en el que la pretensión indemnizatoria se basa en la infracción del ordenamiento jurídico (art. 88.1 .d) de la Ley Jurisdiccional), esto es, aunque concurren los requisitos objetivos previstos en el apartado 2.e) del artículo 93 del la indicada Ley, también esta causa de inadmisibilidad debe ser desestimada.

Los conceptos indeterminados de afectación de un gran número de situaciones o el de insuficiencia de contenido de generalidad, a los que se refiere el citado artículo 93.2 .e), en aras de una tutela judicial efectiva, deben interpretarse con cautela, restrictivamente, siendo necesario, para apreciar la falta de interés casacional con fundamento en la no afectación o en la insuficiencia referenciada, que de manera categórica conste la concurrencia de esos requisitos. Y es que en el caso enjuiciado, tal como ya anunciamos al decir que también la causa de inadmisibilidad que nos ocupa debe desestimarse, ciertamente no caben afirmaciones apodícticas al respecto. Significativamente el Abogado del estado se limita a alegar la causa de inadmisibilidad con la sola cita del precepto de aplicación, sin otra argumentación.

Si consideramos la fecha en que se produjo el accidente -año 1974- y aquella en que se formula la solicitud de pensión o indemnización -año 1996-, podría admitirse que nos encontramos ante un caso de enjuiciamiento de ámbito muy limitado, casi singular, pero en atención a las alegaciones en las que se sustenta el motivo segundo en relación a la pretensión indemnizatoria, esencialmente las relativas a la obligación de la Administración Militar de incoar de oficio el correspondiente expediente y a la fecha de concreción de las secuelas -año 2000-, no se considera oportuno el rechazo ad limine del indicado motivo.

QUINTO

Superados, conforme lo precedentemente expuesto, los obstáculos procesales alegados por el Abogado del Estado, procede entrar a examinar los motivos de casación aducidos.

La falta de motivación y la incongruencia que el recurrente denuncia en el motivo primero y en los términos que ya expusimos en el fundamento de derecho segundo, son infracciones que no pueden tener acogida.

La lectura de los fundamentos de derecho segundo y tercero de la sentencia recurrida y que transcribimos en el primero de esta nuestra resolución, revela la sinrazón del recurrente al denunciar que la sentencia adolece de falta de motivación y que incurre en incongruencia.

Fundamentada la demanda, conforme se expresa en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida, en lo relativo a la solicitud de pensión, "en el Real Decreto Legislativo 610/1987, de 30 de abril, de Clases Pasivas del Estado, y en el Real Decreto 1234/1990, de 11 de octubre por el que se regula la concesión de pensiones e indemnizaciones del régimen de clases pasivas del Estado a quienes prestan el servicio militar, como en la normativa anterior, contenida en el Texto Refundido 1211/72 y su Reglamento 1599/72", mal puede sostenerse con éxito que la sentencia se basa en un precepto no alegado, cual es el artículo 52 del Real Decreto Legislativo 670/1987 . No repara el recurrente que la incongruencia extra petitum se produce "cuando el pronunciamiento judicial recae sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionadas con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción" (por todas, sentencia del Tribunal Constitucional 218/2004, de 29 de noviembre ), circunstancia que no concurre en el supuesto de autos. Recordar que la congruencia, siguiendo también doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencia 67/1993, entre otras), "no considera un paralelismo servil del razonamiento que sirve de fundamento a la sentencia con el esquema discursivo de los escritos forenses donde se contienen las argumentaciones respectivas" . En la línea expresada por el Tribunal Constitucional, la Sentencia de esta Sala de 5 de mayo de 2004, dice lo siguiente: "puede leerse en las sentencias de este Tribunal Supremo de fecha de 12 de diciembre de 1995, 15 de febrero de 1997, 14 de marzo y 14 de diciembre de 1998 que los Jueces y Tribunales deben aplicar el Derecho y la doctrina correctos a los hechos y cuestiones debatidas en el pleito, aunque no hubieran sido aducidos por los recurrentes, habiéndolo reconocido así el Tribunal Constitucional en sus Sentencias 172/1994 y 222/1994, al decir que >, o en la 187/1994, de 20 de junio, al razonar que > y, con mayor concisión, con la número 87/1994, de 14 de marzo, que afirma que >. Ello, siempre que no se altere, como expresa este Tribunal Supremo en sus sentencias de fecha 11 de marzo, 24 de junio y 12 de diciembre de 1995, 28 de octubre de 1996, 15 de febrero y 7 de junio de 1997, la > y no se sustituya el "

En consecuencia con la doctrina jurisprudencial expuesta, mal puede tener acogida la denuncia de incongruencia "extra petitum" a la que parece referirse el recurrente.

Pero si lo que pretende denunciar es incongruencia omisiva, por falta de pronunciamiento del Tribunal de instancia sobre la aplicación de los preceptos legales que se citan en la demanda, tampoco el motivo puede tener acogida. Con relación a la incongruencia omisiva o "ex silentio" el Tribunal Constitucional venía señalando que "ésta tiene lugar cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las cuestiones sometidas a su consideración por las partes, siembre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución. A estos efectos, este Tribunal ha venido distinguiendo entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas, y hemos subrayado que, si bien respecto de las pretensiones la exigencia de congruencia es más rigurosa, no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada de todas y cada una de las alegaciones formuladas, pudiendo ser suficiente a los fines del art. 24.1 CE, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica, aun cuando se omita una contestación singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales (entre otras, SSTC 85/2000, de 27 de marzo, FJ 3 b ); 8/2004, de 9 de febrero, FJ 4; 83/2004, de 10 de mayo, FJ 3; 130/2004, de 19 de julio, FJ 3 b); 146/2004, de 13 de septiembre, FJ 3; 218/2004, de 29 de noviembre, FJ 2; 264/2004, de 20 de diciembre, FJ 7; 52/2005, de 14 de marzo, FJ 2 b); 95/2005, de 18 de abril, FJ 2 b); 103/2005, de 9 de mayo, FJ 3; 193/2005, de 18 de julio, FJ 2; 250/2005, de 10 de octubre, FJ 4; 264/2005, de 24 de octubre, FJ 2 b); y 4/2006, de 16 de enero, FJ 3)" . (Sentencia 144/2007, de 18 de junio, y las en ella citadas). Cierto que esta doctrina se matiza en la indicada sentencia 144/2007, con referencia a la 4/2006, de 16 de enero, en la que se exige que alegaciones sustanciales y decisivas para el fallo sean consideradas de forma expresa o siquiera implícitas; pero aún cuando se entienda que la cuestión es sustancial y merece el tratamiento expuesto, aún así el motivo, tal como adelantamos, tampoco puede acogerse, pues la sentencia de instancia ya no solo con la afirmación que contiene relativa a la aplicación del Real Decreto Legislativo 670/1987 y el real Decreto 1234/1990, descarta la aplicación de otra normativa, sino que además con relación al Texto Refundido de 1972 (Decreto 1211/72, de 13 de abril -Texto Refundido de la Ley de Derechos Pasivos del Personal Militar y Asimilados de las Fuerzas Armadas, Guardia Civil y Policía Armada), rechaza expresamente en su fundamento de derecho tercero su aplicación a los que cumplen el servicio militar.

Podrá el recurrente aducir, y lo hace en el motivo segundo, que la motivación de la sentencia infringe el ordenamiento jurídico por aplicar una normativa no atinente al caso enjuiciado, pero lo que sin duda no puede argüir con éxito es que la sentencia incurre en incongruencia o que adolece de falta de motivación.

SEXTO

El motivo segundo, en relación al apartado correspondiente a la solicitud de pensión, por el que se denuncia por inaplicación el Texto Refundido de la Ley de Derechos Pasivos del Personal Militar y Asimilado de las Fuerzas Armadas, Guardia Civil y Policía Armada, aprobado por Decreto 1211/1972, de 13 de abril, no es de aplicación al recurrente, Así resulta de su artículo 1º, apartado 1, en el que se delimita su ámbito personal, sin incluir a los que prestan el servicio militar obligatorio. Tampoco le es de aplicación el Estatuto de Clases pasivas de 22 de octubre de 1926, ni su Reglamento de 21 de noviembre de 1927, disposiciones ambas citadas por el recurrente en el motivo primero, relativas a los funcionarios militares profesionales y asimilados, condición que no reúne.

Cierto que en la disposición final tercera del Decreto 1211/1972, se previene que "Las clases de tropa de los Ejércitos de Tierra, Mar y Aire no incluidas en el presente texto regulan sus derechos pasivos propios en favor de sus familiares conforme a la disposición legal que se dicte en cumplimiento de la disposición final 2ª de la Ley 113/1966, de 28 de diciembre ", disposición por cierto que corrobora la inaplicación de la regulación contenida en dicho Decreto al caso enjuiciado, pero al referirse dicha disposición final, a la que también se remite la disposición final tercera de la Ley 112/1996, de 28 de diciembre, de Derechos Pasivos del personal militar y asimilado de las Fuerzas Armadas, Guardia Civil y Policía Armada, a las Clases de Tropa y Marinería reenganchadas, condición que no consta concurra en el recurrente, mal cabe acoger el motivo. Y es que conforme a lo precedentemente expuesto, ni le es de aplicación el Texto Refundido de 1972, ni obviamente su Reglamento (Decreto 1599/72, de 15 de junio ), ni lo es tampoco el Estatuto de 1926, ni su Reglamento de 1927 .

SEPTIMO

No mejor suerte puede correr el motivo segundo en el extremo relativo a la concesión de una indemnización, instada de forma subsidiaria y en concepto de responsabilidad patrimonial para el caso de denegación de la solicitud de pensión.

Argumenta el recurrente en este concreto extremo que la sentencia omite todo pronunciamiento sobre esa petición subsidiaria, por lo que a su juicio incurre en incongruencia omisiva, para acto seguido afirmar que además infringe las normas del ordenamiento jurídico por inaplicación.

Aducido el motivo segundo al amparo del artículo 88.1 .d), por infracción del ordenamiento jurídico, es claro que no podía introducir en su desarrollo argumental la denuncia de infracción de las normas reguladoras de la sentencia, subsumible en la letra c) de dicho precepto. No obstante, procede indicar que no es cierto que la sentencia omita todo pronunciamiento sobre la solicitud de indemnización. El fundamento de derecho tercero explicita las razones para la desestimación de tal solicitud, a saber, la prescripción de la acción. Tanto es así que el recurrente combate la motivación de la sentencia al respecto bajo el epígrafe "Breve apunte sobre la prescriptibilidad".

En cuanto a la también denunciada infracción de los artículos 139 a 144 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en relación con los artículos 121 de la Ley de Expropiación Forzosa, 133 de su Reglamento, 1902 y 1903 del Código Civil y 40 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, así como de la Jurisprudencia en materia de responsabilidad patrimonial, procede resaltar la penuria argumental. Ni se indica que concretos apartados de los artículos citados se infringen por la sentencia recurrida, ni el porqué los entiende vulnerados, limitándose a denunciar genéricamente su infracción; tampoco se razona sobre la infracción jurisprudencial con la mera referencia a tres sentencias de este Tribunal. Olvida el recurrente que el artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional le impone cumplimentar con rigor jurídico los requisitos formales que determinan el contenido del escrito de interposición, y muy concretamente, el deber de exponer razonablemente el motivo o motivos en que se ampare, con cita de las normas o de la jurisprudencia que considere infringidas. No obstante es de significar que ninguna infracción de los preceptos indicados se produce en la sentencia recurrida. En corroboración de la fundamentación de la sentencia recurrida, parece oportuno recordar lo que se expresaba por esta Sala en su sentencia de 30 de enero de 2002 -recurso de casación 7929/1996 -. Se decía así: "Los beneficios reconocidos a quienes prestan el servicio militar a que se refiere el artículo 52 del R.D. Legislativo de 30 de abril de 1.987, únicamente son aplicables al personal militar que con posterioridad al 31 de diciembre de 1.984 estuviese cumpliendo dicho servicio, tal como se desprende con meridiana claridad del articulo 3.1, caso que evidentemente no es el del actor, puesto que fue licenciado como consecuencia de la inutilidad sobrevenida por accidente sufrido al regresar al cuartel con mucha anterioridad a esa misma fecha. A ello no es obstáculo, como ya se afirmaba en aquella ocasión, la frase consignada en el apartado 4º del artículo 52 en cuanto a la retroactiva aplicación de la norma a todos aquellos expedientes de inutilidad física que se hubiesen instruido o resuelto a partir del 1 de enero de 1.985, previsión lógica si se tiene en cuenta que la modificación del artículo 52 se produjo como consecuencia de la Ley de 1.989 y se completó por las Disposiciones Transitorias del R.D. de 11 de octubre de 1.990, notablemente posteriores a la fecha tope de 1 de enero de 1.985, que determinó que quienes prestasen el servicio militar pudiesen acogerse a los beneficios del Título I del Estatuto de Clases Pasivas, en el cual aparece encardinado el artículo 52 .

El sentido del apartado 4º es claro: resulta prudente y adecuado prever la posibilidad de retrotraer los efectos de la modificación operada con respecto a aquellos expedientes instruidos por accidentes sobrevenidos a partir del 1 de enero de 1.985 aun cuando hubiesen sido ya resueltos desfavorablemente en el lapso de tiempo que medió entre esa fecha y la entrada en vigor de la modificación del artículo 52 . Lo que no cabe es extender ese efecto retroactivo a los acaecidos en fecha anterior al 1 de enero de 1.985"

OCTAVO

Tampoco el motivo segundo, en relación a la denunciada infracción de los artículos 14 y 24 de la Constitución, puede acogerse. Además de incurrir en la irregularidad de denunciar dentro del mismo motivo, aducido al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, una irregularidad de la sentencia, con la afirmación de que omite todo pronunciamiento sobre la vulneración de los principios de igualdad ante la Ley y de tutela judicial efectiva, cuando el cauce adecuado es el de la letra c), denuncia por cierto que tendría respuesta con lo expuesto en el fundamento de derecho sexto, en cuanto a la infracción de dichos motivos, al igual que hacíamos en el fundamento de derecho precedente, debemos significar la penuria argumental en que incurre. La mera cita de los artículos de la Constitución y la sola referencia a los principios no llena los requisitos formales que exige el artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional . Es más, no permite conocer por si solo y a ciencia cierta la razón por la que se consideran infringidos dichos principios.

No obstante, como cabe inferir del contexto del escrito de interposición la razón impugnatoria, procede indicar que la denuncia de infracción de la tutela judicial efectiva en cuanto descansa en la incongruencia que se aduce de la sentencia en el motivo primero y en otros epígrafes del segundo, por las razones ya expresadas, está condenado al fracaso. Y en cuanto al principio de igualdad que su alegación requiere una concreta mención a los términos de comparación que, además, han de ser adecuados. Si la comparación en que se fundamenta descansa en el tratamiento del personal militar y asimilado de las fuerzas armadas o de las Clases de Tropa y Marinería reenganchadas, comprenderá que no son términos de comparación adecuados.

NOVENO

Aunque tampoco se ajusta del todo a las formalidades exigibles a un escrito de interposición del recurso de casación, por falta de cita de motivo, las alegaciones relativas a la prescriptibilidad de la acción de reclamación indemnizatoria en concepto de responsabilidad patrimonial, incurriendo por ello en causa de inadmisibilidad, es de indicar que los artículos 16 y 30 del Decreto 1599/1072, de 15 de junio, no son atinentes al caso enjuiciado. El artículo 16 se refiere al derecho de opción entre dos pensiones incompatibles, estableciendo que caso de no ejercitarse el derecho de opción, la Administración de oficio reconocerá y declarará el derecho a la de mayor cuantía o a cualquiera de ellas, si fueran del mismo importe. Y el artículo 30 prevé la cuantía de las pensiones, por supuesto, con el limitado ámbito personal que se concreta en su artículo primero y que, conforme ya dijimos, no comprende al recurrente, al igual que la Orden del Ministerio de Defensa nº 21/85, de 10 de abril, relativa a la tramitación de expedientes de miembros de las Fuerzas Armadas, no vigente en el año 1974 en el que el recurrente sufrió las lesiones cuya indemnización reclama.

Resta indicar la improcedencia de sostener "ex novo" que a la fecha de la redacción del escrito de interposición del recurso de casación aún no se han concretado las secuelas y significar la contradicción en que se incurre acto seguido al decir que "Si pudiera ponerse una fecha a las mismas, se pondría el año 2001" .

DECIMO

La desestimación de los motivos y en consecuencia del recurso, conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente (artículo 139.2 LRJCA ), si bien, haciendo uso de la facultad que nos confiere el apartado 3 de dicho artículo y en atención a la complejidad del recurso, se fija como cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios por el Abogado de la Administración, la cantidad de 3.000 euros.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación de DON Baltasar, contra la Sentencia de fecha 5 de mayo de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Primera, en el recurso contencioso- administrativo número 2369/98; con condena en costas de la recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho décimo. Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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