STS, 17 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Diciembre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil nueve

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación interpuesto por D. Romeo, D. Demetrio

, D. Gaspar, D. Leon y Dª. Santiaga, representados por el Procurador D. Alfonso de Murga y Florido, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 15 de diciembre de 2003, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo seguido ante la misma bajo el número 1632/01, en materia de derivación de responsabilidad por deudas tributarias; en cuya casación, aparece como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 15 de diciembre de 2003, y en el recurso antes referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimando el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Romeo, D. Leon, D. Demetrio, D. Gaspar y Dª. Santiaga, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 5 de julio de 2001, a que la demanda se contrae la cual confirmamos como ajustada a Derecho. Sin hacer condena en costas. " .

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, D. Romeo, D. Demetrio, D. Gaspar, D. Leon y Dª. Santiaga formularon Recurso de Casación al amparo del número 1, letra d) del artículo 88 de la LJCA por los siguientes motivos: Primero.- Por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se alega la infracción del artículo 64 párrafos a) y

  1. de la Ley General Tributaria, en relación con los artículos 65 y 66 del mismo texto legal, por cuanto esta parte considera que ha prescrito el derecho de la Administración tributaria para determinar la deuda tributaria y para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas, todo ello en relación con el acuerdo de derivación de responsabilidad. Segundo.- Por infracción del artículo 37.3 de la Ley General Tributaria, en relación con el artículo 40.1 y el 58 ambos de la LGT por cuanto esta parte considera que la inclusión de las sanciones en la deuda derivada a los responsables subsidiarios que no se ajustan a la legalidad. Tercero.-Por infracción del artículo 124.1 de la LGT, en relación con el artículo 37.4 del mismo texto, y 54.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, alegándose también infracción del artículo 14.2 a) del Reglamento General de Recaudación aprobado por Real Decreto 1684/1990, por cuanto esta parte considera que el acuerdo de derivación de responsabilidad carece de motivación en relación con los intereses de demora, y en relación con la distribución de la responsabilidad que se determinó en la liquidación NUM000 correspondiente al Acta de Inspección por IVA del período 92/94. Termina suplicando de la Sala se case y anule la sentencia recurrida.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 2 de diciembre pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación, interpuesto por el Procurador D. Alfonso de Murga y Florido, actuando en nombre y representación de D. Romeo, D. Demetrio, D. Gaspar,

D. Leon y Dª. Santiaga, la sentencia de 15 de diciembre de 2003, de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se desestimó el Recurso Contencioso Administrativo número 1632/01 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quienes hoy son recurrentes en casación contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 5 de julio de 2001, por la que se desestima la reclamación interpuesta contra el acuerdo de la Dependencia de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, sobre derivación de responsabilidad por deudas tributarias.

La sentencia de instancia desestimó el recurso y no conforme con ella los demandantes interponen el Recurso de Casación que decidimos.

SEGUNDO

En el primero de los motivos se alega que se ha producido la prescripción de la responsabilidad declarada. Los recurrentes sostienen que además de las notificaciones efectuadas después de la derivación de responsabilidad a los recurrentes, y que son las tratadas por la sentencia, existen otras notificaciones anteriores a la notificación de esa responsabilidad, declaratorias de la responsabilidad de los administradores, no tratadas por la sentencia, y cuyo análisis debería dar lugar a la apreciación de la prescripción.

Prescindiendo del hecho, muy relevante de que estas omisiones debieron ser impugnadas por la vía del artículo 88.1 c) de la Ley Jurisdiccional, parece evidente que las notificaciones hechas a los administradores en 1995 lo son en concepto de representantes del deudor principal, razón por la que al no tratarse de notificaciones efectuadas a los recurrentes en concepto de responsables subsidiarios carecen de relevancia a los efectos de esta declaración. (Prueba de ello es el hecho de que en las mencionadas notificaciones se expresa que de no realizarse el pago se iniciaran actuaciones tendentes a declarar la responsabilidad subsidiaria de los componentes del Consejo de Administración).

No pueden confundirse, en este punto, las notificaciones que reciben los representantes del deudor en concepto de deudores principales, con las que reciben esos mismos representantes en concepto de responsables subsidiarios, pues en un caso actúan como representantes del deudor y en el otro a título personal. A efectos prescriptivos tales notificaciones operan de modo diferente.

TERCERO

La excepción que el principio de no extensión de las sanciones, que consagra el artículo

37.3 de la L.G.T ., establece el artículo 40.1 del mismo texto legal al permitir que se extiendan a los responsables subsidiarios cuando "... no realizaren los actos necesarios que fueren de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias impugnadas...", consagra una responsabilidad personal de los administradores. De este modo, hay que excluir la vulneración del principio de la personalidad de penas y sanciones pues lo que el precepto analizado consagra es una responsabilidad por "actos propios". Así, pues, el incumplimiento del deudor principal de la obligación de incluir determinadas cuotas en las declaraciones de IVA, ha sido imputado a los recurrentes, y lo que ellos debían haber acreditado, y no lo han hecho, es que tales hechos se dieron pese a que pusieron la diligencia debida para que no sucedieran.

Se trata, pues, y en definitiva, de una responsabilidad por acto propio y distinto de la deuda tributaria pero que requiere que la conducta infractora se haya imputado al deudor principal y la sanción también le haya sido impuesta.

CUARTO

En cuanto a la falta de motivación del acuerdo de derivación en lo referente a los intereses es claro que su importe para cada uno de los recurrentes no alcanza a la cuantía que posibilita el Recurso de Casación. Sobre este punto la sentencia afirma:

"Por último, en cuanto a la falta de motivación que se invoca, referida al Acuerdo de derivación de responsabilidad, no cabe sino manifestar que, a la vista de tal documento, no puede tampoco acogerse de forma favorable el presente motivo de impugnación, por evidenciarse que el mismo, a través de sus doce folios, consta de los elementos fácticos y jurídicos suficientes para que el sujeto pasivo tenga conocimiento de los hechos de los que trae causa y de la normativa aplicada, sin que quepa duda de la calificación de grave que implican tales hechos sancionados, por la concurrencia incuestionable de una conducta cuando menos omisiva o negligente, consistente en no incluir determinadas cuotas en las declaraciones presentadas en concepto de IVA; analizándose en forma pormenorizada la procedencia de la declaración de responsabilidad en cada uno de los casos y para cada uno de los recurrentes, tras indicarse las cantidades ingresadas en fase ejecutiva y los distintos conceptos a las que se aplican, distinguiéndose entre las diferentes fechas o periodos, y entre las liquidaciones derivadas de infracciones y las pendientes por cese de actividades, y haciendo constar asímismo que el detalle de las liquidaciones practicadas al deudor por la Administración Tributaria es el que figura en las fotocopias cotejadas que se acompañan; sin que la parte actora haya practicado ni solicitado prueba alguna encaminada a desvirtuar las cantidades que se indican. Todo lo que hace evidente que no puede hablarse razonablemente de ausencia de motivación ni de indefensión en forma alguna por este motivo, que en consecuencia debe ser rechazado.".

El Recurso de Casación no desvirtúa tales afirmaciones.

QUINTO

De todo lo anterior se infiere la necesidad de desestimar el Recurso de Casación con expresa imposición de las costas a los recurrentes, cuyo importe no podrá exceder de 3.000 euros, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación formulado por el Procurador D. Alfonso de Murga y Florido, actuando en nombre y representación de D. Romeo, D. Demetrio, D. Gaspar

, D. Leon y Dª. Santiaga, contra la sentencia de 15 de diciembre de 2003 dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el Recurso Contencioso-Administrativo al principio reseñado. Todo ello con expresa imposición de costas a los recurrentes que no podrán exceder de 3.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Manuel Martin Timon D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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