STS, 30 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Diciembre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 2740 de 2008, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de la entidad mercantil Geni Import S.L., contra el auto pronunciado, con fecha 28 de marzo de 2008, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el incidente sustanciado para la ejecución de la sentencia dictada por la misma Sala de instancia con fecha 5 de diciembre de 2003 en el recurso contencioso- administrativo número 155 de 1999.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, representado por el Procurador don José Luis Ferrer Recuero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, dictó, con fecha 5 de diciembre de 2003, sentencia en el recurso contencioso- administrativo número 155 de 1999, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Estimar el recurso contencioso- administrativo 155/1999 interpuesto por el Procurador Olarte Cullen en representación de Geni Import declarando nula y no ajustada a derecho la resolución de 4 de noviembre de 1998 en cuanto a la valoración y adjudicación al recurrente de las parcelas resultantes de la reparcelación, reconociendo el derecho a una indemnización que restablezca el principio de justa distribución de beneficios y cargas que será determinada en ejecución de sentencia en la forma establecida en el fundamento octavo. Sin que proceda imponer las costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico octavo: «Ahora bien, del escrito de demanda se deduce que por la parte actora no se postula la nulidad del acto aprobatorio de la reparcelación, sino en el particular relativo a la valoración de los terrenos aportados por el recurrente, extremo que de ser estimado se traduciría en la correspondiente indemnización, que es lo que el recurrente viene solicitando. Pues bien, en cuanto a la indemnización, habrá de tener en cuenta la valoración de la parcela la clasificación del suelo atribuido en el instrumento urbanístico general existente en el momento en que se aprobó el plan parcial. El límite máximo de la indemnización será la de 300 euros por m2- a tenor del informe unido a los autos-, determinándose el resultado en la ejecución de sentencia, a través de una pericial practicada a estos efectos. Calculando el valor de la indemnización no multiplicando el valor de mercado por los metros cuadrados como pretende la actora, sino por el valor urbanístico de las parcelas aportadas, detrayendo el valor de las parcelas asignadas».

TERCERO

Una vez firme la referida sentencia, la Sala sentenciadora, mediante providencia de 14 de febrero de 2005, se dirigió al Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana para que la llevase a puro y debido efecto y comunicase, en el plazo de diez días, el órgano y la autoridad, funcionario o agente encargado de su cumplimiento, y el día 22 de abril de 2005 la representación procesal de la entidad Geni Import S.L. presentó ante la Sala de instancia escrito, al que adjuntaba informe pericial relativo a la fijación de la indemnización reconocida en la parte dispositiva de la sentencia, en el que solicitaba que dicha Sala requiriese a la Administración para que hiciese efectiva tal indemnización, del que la Sala dio traslado al representante procesal del Ayuntamiento para que, en el plazo de diez días, alegase lo que a su derecho conviniese, lo que así efectuó con fecha 2 de enero de 2006, por lo que la Sala, mediante providencia de 23 de marzo de 2006, tuvo por promovido el incidente previsto en el artículo 109 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que finalizó por auto de fecha 5 de noviembre de 2007, en el que el Tribunal " a quo" fijó la indemnización a pagar a Geni Import S.L. en 2.471.515. 37 euros, resolución que fue recurrida en súplica por la representación procesal del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana con el argumento de que el incidente sustanciado y su resolución fijando la cantidad indemnizatoria habían perdido objeto porque la misma Sala de instancia había pronunciado sentencia, con fecha 7 de octubre de 2004, en el recurso contencioso-administrativo número 186 de 1999, la que había devenido firme al inadmitirse por auto, de fecha 20 de junio de 2007, el recurso de casación interpuesto contra ella, de manera que los Proyectos de Urbanización y Reparcelación del Plan Parcial Montaña Data, publicados en el Boletín Oficial de la Provincia de 16 de diciembre de 1998, habían sido anulados en dicha sentencia y, por tanto, la entidad Geni Import S.L. conserva la propiedad de sus fincas con sus determinaciones urbanísticas, mientras que la indemnización fijada en la sentencia, que se ejecutaba mediante el auto recurrido, presuponía la eficacia de la reparcelación llevada a cabo, que con la firmeza de la sentencia, de fecha 7 de octubre de 2004, desaparecía al haber sido anulados los Proyectos de Urbanización y de Reparcelación.

CUARTO

La Sala de instancia, después de oír al representante procesal de la entidad Geni Import S.L., quien se opuso a la estimación del recurso de súplica, dictó auto, con fecha 28 de marzo de 2008, estimatorio del recurso de súplica, en el que ordenó el archivo del incidente sustanciado por pérdida sobrevenida de objeto dado que era la vigencia del Proyecto de Reparcelación la que generaba la indemnización acordada y éste había sido anulado y perdido su eficacia, frente a cuya decisión la representación procesal de la entidad Geni Import S.L. preparó recurso de casación y la Sala de instancia lo tuvo por preparado mediante providencia de 15 de mayo de 2008, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

QUINTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, representado por el Procurador Don José Luis Ferrer Recuero, y, como recurrente, la entidad Geni Import S.L., representada por el Procurador Don Roberto Primitivo Granizo Palomeque, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación basándose en dos motivos, ambos al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción; el primero por haber infringido la Sala de instancia lo dispuesto en los artículos 103.2 y 105 de la Ley de esta Jurisdicción, reguladores del procedimiento a seguir en los casos de imposibilidad legal de ejecutar total o parcialmente el fallo de una sentencia; y el segundo por vulnerar dicha Sala el derecho a la tutela judicial efectiva, contemplado en el artículo 24 de la Constitución, y la doctrina jurisprudencial que se cita y transcribe, ya que no existe imposibilidad legal de ejecutar la sentencia, pues el vicio por el que se anuló el Proyecto de Reparcelación no implica su nulidad radical, de manera que, una vez subsanado, el Proyecto de Reparcelación recobrará su eficacia determinante de la indemnización fijada en ejecución de sentencia, pero, en el caso de entenderse que existe imposibilidad legal de ejecutar la sentencia, han de seguirse los trámites establecidos en el artículo 105.2 de la Ley de esta Jurisdicción para fijar la indemnización procedente por la inejecución de la sentencia, razón por la que el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, en lugar de recurrir en súplica el auto fijando la indemnización, debió plantear ante la Sala de instancia la imposibilidad legal de ejecutar la sentencia, terminando con la súplica de que se anule el auto recurrido y se repongan las actuaciones al estado y momento en que se cometió la falta.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia la representación procesal del Ayuntamiento comparecido como recurrido para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al indicado recurso de casación, lo que efectuó con fecha 15 de abril de 2009, alegando que el recurso es inadmisible por basarse en motivos distintos a los enunciados en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, según ha declarado la jurisprudencia de esta Sala que se cita y transcribe, y también resulta inadmisible porque no se efectúa una crítica del auto recurrido, en contra de lo que exige la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo, que igualmente se cita y transcribe, sin que, en cualquier caso, el recurso de casación pueda prosperar por no haber infringido la Sala de instancia lo dispuesto en los artículos 103 y 105 de la Ley de esta Jurisdicción, al no concurrir los presupuestos para declarar la imposibilidad legal de ejecutar la sentencia, sin que se haya vulnerado el artículo 24 de la Constitución porque, desaparecido del mundo jurídico el Proyecto de Reparcelación al haber sido anulado, no cabe fijar las indemnizaciones que se fijaban precisamente como consecuencia de la vigencia y eficacia de aquel Proyecto, y de aprobarse un nuevo Proyecto los interesados tendrán expedita la vía para poderlo impugnar si lesionase sus derechos, terminando con la súplica de que se desestime el recurso de casación y se impongan las costas a la recurrente.

SEPTIMO

Formalizada la oposición al recurso de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fín se fijó para votación y fallo el día 15 de diciembre de 2009, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal del Ayuntamiento comparecido como recurrido solicita la inadmisión del recurso de casación por no estar los motivos de casación alegados entre los que el artículo

87.1c) de la Ley de esta Jurisdicción prevé que son los únicos que cabe esgrimir frente a los autos recaídos en ejecución de sentencia y porque no se hace una crítica del auto recurrido.

Es manifiesto que esta última causa de inadmisión debe rechazarse porque basta leer las razones aducidas en la articulación del recurso de casación, resumidas en el antecedente quinto de esta nuestra sentencia, para comprobar que se cuestiona y discute la decisión adoptada por el Tribunal a quo .

La primera causa de inadmisión tampoco puede prosperar, pues, si bien es cierto que el recurso no está procesalmente bien planteado por esgrimirse al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley de esta Jurisdicción, cuando los único motivos de casación frente a los autos pronunciados en ejecución de sentencia son los previstos en el artículo 87.1 c) de la misma Ley, no cabe duda que lo que realmente viene a sostener le entidad recurrente, con la invocación de los artículos 24 de la Constitución, 103 y 105 de la Ley Jurisdiccional así como de la jurisprudencia que cita, es que el auto recurrido contradice los términos de la parte dispositiva de la sentencia que la propia Sala de instancia dictó, ya que en dicho auto archiva por carencia sobrevenida de objeto un incidente sustanciado para determinar y fijar la concreta indemnización que debía ser abonada a la entidad demandante en la instancia de acuerdo con lo ordenado en la referida sentencia.

SEGUNDO

Como acabamos de expresar, la entidad recurrente basa su recurso de casación en la infracción, cometida por la Sala de instancia, de los artículos 24 de la Constitución, 103.2 y 105 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, así como de la doctrina jurisprudencial que se cita y transcribe, ya que, de resultar legalmente imposible la ejecución de la sentencia, se debió, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 105.2 de la Ley Jurisdiccional, incoar un incidente para asegurar la mayor efectividad de aquélla y fijar, en su caso, la indemnización que procediera por la parte que no pueda ser objeto de cumplimiento pleno.

TERCERO

El recurso de casación no puede prosperar porque la Sala de instancia no deniega la reparación o indemnización por resultar legalmente imposible ejecutar la sentencia, sino que ordena archivar el incidente sustanciado para ejecutar la sentencia en sus propios términos porque el Proyecto de Reparcelación del que la indemnización, fijada en la sentencia firme, derivaba fue anulado y, por consiguiente, la solicitante de la indemnización recuperó los terrenos objeto de reparcelación, lo que no implica que no tenga derecho a exigir las reparaciones o compensaciones procedentes por la imposibilidad de obtener cumplida ejecución de la sentencia pronunciada accediendo a su pretensión indemnizatoria, entre otros los gastos del pleito, los posibles perjuicios morales o el lucro cesante por el lapso de tiempo que se vio privada de la posesión de sus fincas, para lo que está legitimada a reclamar de la Administración, que aprobó el Proyecto de Reparcelación declarado contrario a derecho, dichas reparaciones y, en caso de no obtener una cóngrua satisfacción, solicitar del Tribunal sentenciador su fijación conforme a lo establecido en el artículo 105.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

CUARTO

La entidad mercantil recurrente, al impugnar los Proyectos de Urbanización y Reparcelación, optó, según se declara en la sentencia pronunciada, con fecha 5 de diciembre de 2003, por la Sala de instancia en el recurso contencioso- administrativo número 155 de 1999, por reclamar una indemnización que le compensase la incorrecta valoración de sus terrenos en lugar de pedir la anulación del Proyecto de Reparcelación por no respetar el principio de equidistribución de beneficio y cargas, pretensión que, lógicamente, se basa en la efectividad o eficacia de dicho Proyecto de Reparcelación.

Ahora bien, si, como consecuencia de la acción anulatoria del mismo Proyecto de Reparcelación ejercitada por un tercero, tal Proyecto se anula por ser contrario a derecho, las operaciones reparcelatorias llevadas a cabo para ejecutarlo resultan ineficaces y hay que reponer las cosas a su estado anterior con la devolución a cada propietario de sus terrenos originales, por lo que carece de razón una indemnización concedida con base en una reparcelación que deja de ser eficaz, sin que ello implique que no se hayan causado perjuicios derivados de las incorrectas operaciones reparcelatorias llevadas a cabo, que podrán ser reclamados en los correspondientes incidentes tramitados para ejecutar las respectivas sentencias, según hemos indicado anteriormente.

Aduce la representación procesal de la entidad recurrente que, al haberse anulado el Proyecto de Reparcelación por motivos formales, basta con que la Administración municipal subsane los vicios en que se hubiese incurrido para que dicho Proyecto surta efectos de nuevo, supuesto en el que lógicamente tendrá que tenerse en cuenta también la decisión jurisdiccional relativa a la incorrecta valoración del suelo propiedad de aquélla, según lo ha declarado la propia Sala de instancia en la sentencia que dió lugar al incidente finalizado por el auto que ahora revisamos en casación, pero ello no es razón para tener que fijar una indemnización que arranca de un Proyecto de Reparcelación que ha sido anulado y, por tanto, es inexistente, de manera que los propietarios recuperan las fincas originales que se incluyeron en el Proyecto de Reparcelación anulado por ser contrario a derecho.

QUINTO

El recurso de casación, interpuesto por la entidad mercantil recurrente contra el auto declarando la pérdida sobrevenida de objeto del incidente sustanciado para fijar la indemnización concedida en la sentencia firme, debe ser desestimado, sin perjuicio de que haya que tramitar otro al amparo de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 105 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa por imposibilidad legal de ejecutar la sentencia, si bien consideramos que no procede imponer las costas procesales causadas a la entidad recurrente por concurrir circunstancias que así lo justifican, según establece el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, cual son que se siguió y tramitó correctamente el incidente para fijar la indemnización ordenada en la sentencia y que han sido razones ajenas al proceso, derivadas de la firmeza de otra sentencia, las que impiden legalmente su efectividad, sin que el Tribunal a quo haya dejado expresamente a salvo, al silenciar tal cuestión, la posibilidad de incoar y sustanciar otro incidente para fijar la correspondiente indemnización por imposibilidad legal de ejecutar la sentencia, y sin que el Ayuntamiento recurrido lo hubiese planteado ante la Sala sentenciadora.

Vistos los preceptos citados y los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que, rechazando las causas de inadmisión alegadas por el Ayuntamiento comparecido como recurrido y con desestimación de los motivos al efecto invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de la entidad mercantil Geni Import S.L., contra el auto dictado, con fecha 28 de marzo de 2008, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el incidente sustanciado para la ejecución de la sentencia pronunciada por la misma Sala de instancia, con fecha 5 de diciembre de 2003, en el recurso contencioso- administrativo número 155 de 1999, sin hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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