STS, 21 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Diciembre 2009

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEGUNDA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Rafael Fernández Montalvo

Magistrados:

D. Juan Gonzalo Martínez Micó

D. Emilio Frías Ponce

D. Angel Agullo Avilés

D. José Antonio Montero Fernández

En la Villa de Madrid, a veintiuno de diciembre de dos mil nueve.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el núm. 317/2008 pende de resolución, promovido por la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús Sagredo Pérez, en nombre y representación de don Marco Antonio, contra la sentencia, de fecha 1 de febrero de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 290/05, en el que se impugnaba el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias de fecha 31 de marzo de 2005, confirmatorio del Acuerdo dictado por el Jefe de la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT de Las Palmas, por el que se declaraba responsable subsidiario al ahora recurrente de las deudas tributarias de la entidad Canary Tomatoes, S.L., y del acuerdo que confirmó las providencias de apremio A3571203400002271, -2315, -2359, -2392, -2447, -2436, -2470, - 2513, -2557 y -2590, así como las diligencias de embargo 350420001306Q y 350420001272M, dictadas en relación con aquel.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 290/05, seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, se dictó sentencia, con fecha de 1 de febrero de 2008, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " 1º Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Marco Antonio contra la resolución del Tear de Canarias de 31 de marzo del año 2005, por estar este acto ajustado a Derecho. 2º No imponer las costas del recurso " .

SEGUNDO

Por la representación procesal de don Marco Antonio, se interpuso, por escrito de 30 de abril 2008 recurso de casación para la unificación de doctrina interesando sentencia estimatoria del recurso, que casara y revocara la impugnada, estableciendo como doctrina la establecida en las sentencias ofrecidas de contraste, con condena en costas a la parte recurrida.

TERCERO

El Abogado del Estado, por escrito de 2 de junio de 2008, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso, interesando su desestimación, confirmando la doctrina y criterio de la sentencia recurrida.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 15 de septiembre de 2009, se señaló para votación y fallo el 16 de diciembre de 2009, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 1 de febrero de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 290/05, en el que se impugnaba el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias de fecha 31 de marzo de 2005, confirmatorio del Acuerdo dictado por el Jefe de la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT de Las Palmas, por el que se declaraba responsable subsidiario al ahora recurrente de las deudas tributarias de la entidad Canary Tomatoes, S.L., y del acuerdo que confirmó las providencias de apremio A3571203400002271, - 2315, -2359, -2392, -2447, -2436, -2470, -2513, -2557 y -2590, así como las diligencias de embargo 350420001306Q y 350420001272M, dictadas en relación con aquel.

SEGUNDO

Basa la parte recurrente su recurso en que la sentencia impugnada aplica indebidamente los artículos 37.3 y 40.1 de la Ley General Tributaria en relación con el artículo 14.3 del Reglamento General de Recaudación, al hacer extensiva la responsabilidad subsidiaria a la totalidad de la deuda tributaria, incluida la sanción, entendiendo el ahora recurrente que tal conclusión choca frontalmente con la interpretación de esos mismos preceptos por las sentencias invocadas de contraste, en las que se descarta extender también el importe de las sanciones al responsable subsidiario.

La recurrente aporta las siguientes sentencias de contraste: escritos acreditativos de haber solicitado testimonio literal de las Sentencias de 7 de junio de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, recurso nº 388/1999; de 2 y 16 de diciembre de 2005, dictadas por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla, recursos nº 21/2004 y 2132/2003 respectivamente y Sentencia de 13 de febrero de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recurso nº 925/2004.

TERCERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo. El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción -la 29/1998, de 13 de julio -, que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el artículo 86.2 .b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 Euros-), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a 18.000 Euros. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a esta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del artículo 24 de la Constitución.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio.

CUARTO

La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que, respetando el principio de contradicción, la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de febrero de 1997 ).

De otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala (entre otros los autos de 29 de enero y 22 de febrero de 1999, y las sentencias de 5 y 15 de julio de 2000, 11 de diciembre de 2001 y 20 de febrero, 3 y 11 de julio de 2002 ) que, en asuntos como el ahora examinado, el valor de la pretensión -que es el criterio a tener en cuenta ex artículo 41.1 de la Ley de esta Jurisdicción- viene determinado por la cuota tributaria, pues ésta es la que representa el verdadero valor económico de la pretensión.

En el supuesto de autos el recurso se dirige contra un acto administrativo de derivación de responsabilidad por deudas tributarias que trae causa de una serie de liquidaciones por el concepto de sanción por rendimientos de trabajo (IRPF), giradas por las siguientes cantidades de principal: NUM000,

3.515,22 euros; NUM001, 7.615,34; NUM002, 4.895,25; NUM003, 5.796,03; NUM004, 11.7825,04; NUM005, 2.018,34; NUM006, 7.508,79; NUM007, 7.059,21 y NUM008, 9.869,03 euros.

Aunque es cierto que el importe total de las sanciones tributarias, supera el umbral cuantitativo legalmente fijado, no menos cierto resulta que ninguna de las respectivas sanciones alcanza, individualmente, la cifra de 18.000 euros de pesetas, que es el límite mínimo establecido para el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina.

Además, en aplicación de la regla contenida en el artículo 41.3 de la LJCA 29/98, en los casos de acumulación -es indiferente que ésta se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía venga determinada, en la anterior instancia, por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, tal acumulación no comunica a las de cuantía inferior al límite legal para el acceso al recurso, la posibilidad de casación y, todo ello, con independencia de que las actas levantadas hayan dado lugar a uno o varios actos administrativos por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada liquidación, y no la suma de las que la Administración decida en cada caso acumular en uno o en varios procedimientos administrativos, la que debe determinar objetivamente la cuantía del proceso contencioso-administrativo a efectos de casación (Auto de la Sección Cuarta de 20 de marzo de 1995 en recurso de casación 6419/1993 ).

QUINTO

Por consiguiente, no superando las cuotas tributarias respectivas, el límite legal de los

18.000 euros establecido en el artículo 96.3 de la LJCA para acceder al recurso de casación para unificación de doctrina, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de casación, por no ser susceptible de impugnación la resolución recurrida, en virtud de la cuantía, y la firmeza de la sentencia recurrida, debiendo comportar la inadmisión del recurso, al ser total, la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente por ministerio de la Ley (artículo 97.7 en relación con el artículo 93.5 ).

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 1.500 Euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

F A L L A M O S

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por don Marco Antonio, contra la sentencia, de fecha 1 de febrero de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 290/05, que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Rafael Fernández Montalvo

Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce

Angel Agullo Avilés José Antonio Montero Fernández

PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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