STS, 21 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Diciembre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil nueve

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación interpuesto por la Asociación Nacional de Empresarios Fabricantes de Áridos (ANEFA), representada por el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de fecha 23 de febrero de 2007, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo seguido ante la misma bajo el número 170/06, en materia de tasa por licencia urbanística; en cuya casación, aparece como parte recurrida, el Ayuntamiento de Alba de Yeltes, representado por la Procuradora Dª. Susana Gómez Castaño, bajo la dirección de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Valladolid, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con fecha 23 de febrero de 2007, y en el recurso antes referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José María Ballesteros González, en nombre y representación de ANEFA, Asociación Nacional de Empresarios Fabricantes de Áridos. No se efectúa expresa imposición de las costas de este recurso. " .

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación de la Asociación Nacional de Empresarios Fabricantes de Áridos (ANEFA), interpone el Recurso de Casación que decidimos al amparo de un único motivo de casación: "Por violación de los artículos 20.1 de la Ley de Haciendas Locales, Ley 39/1988, de 28 de diciembre, y artículos 24.2 y 26 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que contiene el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, por inaplicación e interpretación errónea de los mismos, en cuanto establecen el concepto de hecho imponible y base imponible de las tasas municipales y el devengo de las mismas, así como la doctrina jurisprudencial recaída sobre estos preceptos y singularmente la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2003.". Termina suplicando de la Sala se case la sentencia recurrida y se dicte otra estimatoria del Recurso Contencioso-Administrativo, anulando la Ordenanza impugnada en el mismo.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 9 de diciembre pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación, interpuesto por el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández- Novoa, actuando en nombre y representación de la Asociación Nacional de Empresarios Fabricantes de Áridos (ANEFA), la sentencia de 23 de febrero de 2007, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, por la que se desestimó el Recurso Contencioso-Administrativo número 170/06 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la Ordenanza fiscal número 14 de la Tasa por otorgamiento de licencia urbanística aprobada por el Ayuntamiento de Alba de Yeltes y publicada en el B.O.P. de Salamanca de 2 de diciembre de 2005 interesando la parte actora en la demanda que se declare la nulidad del artículo 5.1 a) párrafo tercero .

La sentencia de instancia desestimó el recurso, y no conforme con ella la entidad demandante interpone el Recurso de Casación que decidimos.

El único motivo de casación articulado contra la meritada sentencia es del siguiente tenor: "Por violación de los artículos 20.1 de la Ley de Haciendas Locales, Ley 39/1988, de 28 de diciembre, y artículos

24.2 y 26 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que contiene el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, por inaplicación e interpretación errónea de los mismos, en cuanto establecen el concepto de hecho imponible y base imponible de las tasas municipales y el devengo de las mismas, así como la doctrina jurisprudencial recaída sobre estos preceptos y singularmente la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2003 .".

SEGUNDO

Aunque el precepto impugnado es el artículo 5.3 de la Ordenanza mencionada, no puede desconocerse que el texto definidor del hecho imponible es el artículo segundo de la Ordenanza. Posteriormente, este hecho imponible es objeto de cuantificación en el artículo quinto apartado tercero de la Ordenanza.

Ello exige determinar y precisar el hecho imponible de la tasa, primero, y, en una análisis ulterior, comprobar si la medición de ese hecho imponible en el artículo quinto se ajusta a los parámetros, naturaleza y esencia del hecho imponible establecido previamente.

TERCERO

Desde esta perspectiva, y en lo que ahora nos interesa, el artículo segundo de la Ordenanza establece: "Constituye el hecho imponible de la tasa la realización de la actividad municipal, técnica y administrativa necesaria para el otorgamiento de las licencias urbanísticas exigidas por la legislación del suelo y ordenación urbana correspondiente a los siguientes actos... 8.- Los movimientos de tierra, tales como desmontes, explanación, excavación y terraplenado, entre los que se incluyen la extracción de áridos.".

De esta manera es evidente que la extracción de áridos a que se refiere el número 8 de la Ordenanza es una licencia urbanística exigida por la legislación del suelo y ordenación urbana como el texto de la Ordenanza afirma.

Prescindiendo del problema, de no pequeña entidad, que representa el decidir si la actividad minera puede considerarse sujeta a la legislación del suelo y ordenación urbana, lo que no es dudoso es que, como hemos dicho, la licencia habrá de ajustarse a las características de las urbanísticas y a la legislación sobre suelo y ordenación urbana.

Desde esta perspectiva es indudable que el otorgamiento de una licencia urbanística implica, primero, una actividad urbanística de control, previa a la realización de una actividad privada. Es, en segundo lugar, una autorización de operación, y no de funcionamiento, pues permite una actuación determinada, cuya ejecución supone el fin de la eficacia de la licencia. Finalmente, su otorgamiento no crea una relación jurídico administrativa estable y duradera.

CUARTO

Desde estos parámetros es evidente que el artículo quinto apartado tercero de la Ordenanza desvirtúa el hecho imponible establecido en el artículo segundo . Efectivamente, el texto de dicho precepto establece: "... Para el caso del apartado 8 del articulo 2, en el caso de las graveras, canteras e industrias extractivas, cuya actividad consiste precisamente en el movimiento continuado de desmontes, movimientos de tierras y excavaciones, la base imponible de la tasa que se liquidará para cada anualidad, estará constituida por el importe total del Presupuesto que figure en el plan de labores que, de acuerdo con lo establecido en la legislación sobre minas, han de remitir anualmente a las autoridades competentes en la materia (Consejería de Industria, Comercio y Turismo de la Junta de Castilla y León).".

Decimos que se desvirtúa en el precepto del artículo 5 la naturaleza urbanística de la licencia que el artículo 8.2 consagra, de una parte, porque considera que la licencia en cuestión no es de operación sino de funcionamiento; de otro lado, porque entiende que se crea una relación jurídica estable y duradera al exigir la tasa cada año, y, finalmente, porque no hay rastro del contenido de la actividad urbanística de control generadora de la tasa.

Todo lo cual impone la estimación del motivo, y la anulación del precepto impugnado.

QUINTO

Los razonamientos precedentes permiten rechazar los que la sentencia impugnada expone. Efectivamente, no basta con expresar que se ejerce una actividad de control, sino que hay que poner de relieve cual es ese control, y más en un caso como el presente en el que se puede incidir en el ámbito competencial de otros entes públicos. Como ya hemos dicho, también, invocar la legislación urbanística como mecanismo de cobertura de la licencia es insuficiente para consagrar su validez, pues hay que atenerse, realmente, necesariamente, a esos parámetros, que, en la realidad, quedan desvirtuados en la Ordenanza impugnada. Finalmente, es verdad que el artículo 26 del Real Decreto Legislativo 2/2004 posibilita las tasas de devengo periódico, pero ello tiene lugar en los términos que dicho precepto establece y muy especialmente "cuando la naturaleza de la tasa lo exija". Exigencia y naturaleza que hemos excluido en las licencias urbanísticas, por las características que a éstas hemos atribuido y con las que el ordenamiento las adorna.

SEXTO

De todo lo expuesto se deduce la necesidad de estimar el recurso que decidimos, sin hacer imposición de las costas causadas ni en la instancia ni en la casación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. - Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Casación interpuesto por el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, actuando en nombre y representación de la Asociación Nacional de Empresarios Fabricantes de Áridos (ANEFA) .

  2. - Anulamos la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de fecha 23 de febrero de 2007.

  3. - Que anulamos el artículo 5.1 a) párrafo tercero de la Ordenanza impugnada.

  4. - No hacemos imposición de las costas causadas ni en la instancia ni en la casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Manuel Martin Timon D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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