STS, 18 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Diciembre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 3630/06, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, contra la Sentencia de fecha 2 de marzo de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, en el recurso contencioso administrativo número 971/04, contra denegación de la nacionalidad española, siendo parte recurrida Don Abel

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS:

1) Estimar el recurso. 2) Anular los actos a que se contrae la litis, reconociendo, como reconocemos, el derecho de la actora a la concesión de la nacionalidad española. 3) No hacer pronunciamiento expreso en materia de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, presentó escrito, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y, previos los trámites legales, se dictara Sentencia por la que "... acuerde casar la citada sentencia y dicte otra por la que acuerde la conformidad a Derecho del acto impugnado en la instancia" .

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizara su escrito de oposición, lo que verificó en tiempo y forma, impugnando los motivos del recurso de casación, en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala que "... desestime el recurso y acuerde la improcedencia de la casación pretendida, confirmando en todas sus partes la Sentencia de fecha 2 de marzo de 2006, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, recurrida y recaída en el Recurso número 971/2004. Todo ello con expresa condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa " .

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día DIECISEIS DE DICIEMBRE DE DOS MIL NUEVE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada por la sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el 2 de marzo de 2006

, en el recurso nº 971/2004, por la que con estimación del interpuesto por el hoy aquí recurrido contra resolución del Ministerio de Justicia, de fecha 5 de julio de 2004, desestimatoria del recurso de reposición deducido contra otra de 28 de noviembre de 2001, denegatoria de la concesión de la nacionalidad española, anula dichas resoluciones y reconoce el derecho del recurrente a la concesión de referencia.

Se recuerda en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida "que el acto originario (confirmado en reposición), denegó la concesión de la nacionalidad por no haber justificado el interesado buena conducta cívica al tener antecedentes policiales por lesiones en dos ocasiones y riña" . Previamente se describen por el Tribunal de instancia las circunstancias concurrentes de la siguiente forma: "En el caso que ahora nos ocupa, el recurrente - natural de Marruecos - solicitó la nacionalidad española el 7-9-2001, siendo así que de lo actuado aparece que el mismo contrajo matrimonio con una ciudadana española el 4-12-1998, siendo fruto del mismo tres hijos nacidos y escolarizados en Melilla. El demandante solicitó el 14-4-2000 la TFRC, que le fue concedida el 14- 7-2000 (con fecha de validez hasta el 13-7-2005). En el acta de comparecencia ante el Juez Encargado a los efectos del artículo 221 del RRC se deja constancia de lo siguiente: >. En el correspondiente informe de vida laboral de fecha 21-1-2004 se refleja que el recurrente ha trabajado de forma más o menos regular desde su fecha de alta en la Seguridad Social el 17-10-2000. Pues bien, con estos antecedentes los actos recurridos deniegan la concesión de la nacionalidad española a la vista de un informe de fecha 18-3-2002 de la Comisaría Provincial de Melilla, en el que, aparte de señalar que >, en el apartado relativo a conducta y antecedentes policiales se dice lo siguiente: >. Además del referido informe de 18-3-2002 de la Comisaría Provincial de Melilla obran en el expediente administrativo otros informes y diversa documentación a propósito precisamente de la conducta y antecedentes policiales del recurrente. Así, en una comunicación del CESID de 18-3-2002 dirigida a la DGRN se dice que >. En un informe de 26-10-2001 firmado por el Comisario Jefe Provincial de Melilla se participa al Magistrado-Juez encargado del Registro Civil que el interesado >, siendo así que un certificado emitido por la misma Comisaría de Policía de Melilla en 17-5-2002 deja constancia de que el mismo interesado >. Por otra parte, figuran en el expediente administrativo sendos certificados de los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción de Melilla números 1 y 4 en que se dice que no consta que tuvieran entrada en dichos Juzgados las diligencias policiales que se reflejan en aquel informe de la Comisaría Provincial de Policía de Melilla de 18- 3-2002 que los actos recurridos tuvieron en cuenta para denegar la concesión de la nacionalidad española. A lo anterior se ha de añadir la prueba documental aportada por la actora con la demanda consistente en una certificación del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Melilla, en el que se dice que las diligencias policiales de fecha 3-1-2001 - por las que se da cuenta de una reyerta dieron lugar a las diligencia previas núm. 40/01, en las que aparece como perjudicado precisamente el aquí demandante, habiéndose dictado auto de sobreseimiento provisional el 28-2-2001 y procediéndose a su archivo el 8-10-2001 " .

SEGUNDO

Frente a la sentencia se interpone por el Abogado del Estado recurso de casación con fundamento en un único motivo, aducido al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por el que denuncia la infracción del artículo 22.4 del Código Civil y de la Jurisprudencia.

Sostiene el motivo con los siguientes argumentos: Uno.- La sentencia recurrida, en contra de lo preceptuado en el citado apartado 4 del artículo 22 del Código Civil y de la Jurisprudencia que cita, atribuye a la Administración la carga de probar la ausencia de buena conducta cívica. Dos.- Contrariamente también a la Jurisprudencia que cita, el Tribunal de instancia entiende que la buena conducta cívica queda acreditada con la ausencia de antecedentes penales y policiales. Tres.- Los informes obrantes en el expediente administrativo constituyen indicios de una posible ausencia de buena conducta cívica. Resalta como anormal el que el recurrente hubiera sido detenido por lesiones dos veces en el curso de un año.

El motivo necesariamente debe ser desestimado. Y debe serlo por lo siguiente:

Primero

Porque la lectura de la fundamentación de la sentencia pone de manifiesto, sin la menor duda, que el Tribunal de instancia no invierte la carga de la prueba de la buena conducta cívica que, en efecto, el artículo 22.4 y constante Jurisprudencia atribuyen como obligación del solicitante de la nacionalidad. El que la fundamentación de la sentencia se centre esencialmente en la falta de constancia de antecedentes policiales, se debe a que son esos antecedentes, como se recuerda expresamente en la sentencia, los que determinan el signo desestimatorio de las resoluciones administrativas recurridas. Pero el que se centre esencialmente la sentencia en esa falta de constancia, ciertamente insuficiente, como ha declarado esta Sala con reiteración, para tener por acreditada la buena conducta, al decir que no puede identificarse sin más con la ausencia de antecedentes penales y policiales (Sentencias de 13 de abril 2004 -recurso de casación 8032/1999-, de 20 de abril 2004 -recurso de casación 197/2000-, de 23 de noviembre de 2005 -recurso de casación 7214/2001-, de 18 de septiembre de 2009 -recurso de casación 4070/2005- y de 2 de octubre de 2009 -recurso de casación 3607/2009 -), aún así, mal puede sostenerse con éxito que el Tribunal de instancia invierta la carga de la prueba, aseveración que sienta como premisa, aunque expresamente no se diga en el desarrollo argumental del motivo, el desconocimiento o la vulneración por aquel de la doctrina jurisprudencial expuesta. Nada más lejos de la realidad. En el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida puede leerse lo siguiente: "El art. 22 del Código Civil establece como uno de esos requisitos que el solicitante acredite positivamente la observancia de buena conducta cívica, es decir, no basta que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que «per se» impliquen mala conducta, lo que el art. 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/1987 ". Pero es que además no se limita el Tribunal de instancia a negar virtualidad a los informes policiales. Muy al contrario, conforme ya vimos al transcribir el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, el Tribunal de instancia facilita numerosas circunstancias personales del recurrente -matrimonio con española, nacimiento de tres hijos y su escolarización, conocimiento hablado del idioma castellano y del sistema institucional español, integración en las costumbres españolas, trabajo de forma más o menos regular y alta en la Seguridad Social-, acreditativas de "un comportamiento cívico conforme con los valores sociales y deberes razonablemente exigibles" para apreciar, como se dice en la sentencia de 2 de diciembre de 2008 -recurso de casación 5891/2004 - la concurrencia del requisito de la buena conducta cívica.

Segundo

Porque se equivoca el Abogado del Estado cuando considera que el Tribunal de instancia tiene por acreditada la buena conducta cívica por la ausencia de antecedentes penales y policiales. Suficiente es para combatir esa errónea apreciación lo expresado precedentemente.

Tercero

Porque la valoración que de los informes obrantes en el expediente ofrece el Abogado del Estado, supone olvidar el limitado ámbito que en materia probatoria rige la casación. Ni cita como infringido precepto valorativo de prueba, ni realmente califica de ilógica o irrazonable la valoración probatoria de la Sala de instancia, ni afirma que conduzca a resultados inverosímiles. Pero es que además no parece tener en cuenta una reiterada doctrina jurisprudencial que se ha cuidado de precisar "que al igual que la mera ausencia de antecedentes penales no es suficiente para acreditar una buena conducta cívica los informes policiales negativos tampoco pueden conducir automáticamente a descartar la buena conducta cívica" y que "no hay que olvidar que los simples informes policiales carecen, por definición, de la fiabilidad inherente a otros documentos elaborados con mayores garantías procedimentales. De aquí que su fuerza probatoria dependa del nivel de coherencia y precisión de los hechos recogidos en ellos, así como de su corroboración por otros medios de prueba" (Sentencias de 22 de septiembre de 2008 -recurso de casación 1848/2004- y de 18 de septiembre de 2009 -recurso de casación 4070/2005 ).

TERCERO

La desestimación de los motivos y en consecuencia del recurso, conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente (artículo 139.2 LRJCA ), si bien, haciendo uso de la facultad que nos confiere el apartado 3 de dicho artículo y en atención a la complejidad del recurso, se fija como cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios por el Abogado del recurrido la cantidad de 3.000 euros.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, contra la Sentencia de fecha 2 de marzo de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, en el recurso contencioso administrativo número 971/04; con condena en costas de la recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho tercero.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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