STS, 23 de Diciembre de 2009

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2009:7742
Número de Recurso2663/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 2663/06, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procurador Doña María Eva de Guinea Ruenes, en nombre y representación de la DIPUTACIÓN FORAL DE ALAVA, contra la Sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sección Segunda, en el recurso contencioso-administrativo número 1197/04, contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Alava, de 8 de enero de 2004, por la que se fija el justiprecio de una finca, siendo parte recurrida Doña Amparo y el Gobierno Vasco

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLO: Que, estimando en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por DOÑA Catalina contra la resolución de 8 de enero de 2.004 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Alava por la que se fija el justiprecio de la parcela NUM000 del polígono NUM001 del proyecto de trazado de mejora de la incorporación de la autovía N-1 de la carretera N-102 (p.k. 343,490 a 348,140), debemos anular y anulamos el acuerdo recurrido, fijando un justiprecio de 226.360,21 euros por todos los conceptos. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas del presente recurso".

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la Procuradora Doña Asunción Lacha Otañes, en nombre y representación de la Diputación Foral de Alava, presentó escrito, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y, previos los trámites legales, se dictara Sentencia por la que "...lo estime y, en consecuencia, revoque citada sentencia pues así procede en Derecho" .

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizara su escrito de oposición, lo que verificó en tiempo y forma el Procurador Don Pablo Hornedo Muguiro, impugnando los motivos del recurso de casación, en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala dictara Sentencia "... declarando la inadmisión del mismo y la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente."

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día once de noviembre de 2009, fecha en la que se dictó providencia por la que, con suspensión del plazo para dictar sentencia, se acordó oír a la parte recurrente, por plazo de diez días, sobre la inadmisibilidad del recurso de casación por falta de cuantía.

SEXTO

Evacuado el traslado conferido a la parte recurrente mediante escrito presentado dentro del término concedido para ello, se acordó pasar las actuaciones al Excmo. Sr. Ponente para resolución.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada el 10 de noviembre de 2005 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso nº 1197/04, estimatoria en parte del interpuesto por la hoy aquí recurrente contra resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Alava, de fecha 8 de enero de 2004, por el que se fija en 82.121,95 euros el justiprecio de una finca afectada por el proyecto de trazado de mejora de la incorporación a la autovía N-1 de la carretera N-102.

La sentencia de mención anula el acuerdo recurrido y fija el justiprecio por todos los conceptos en 226.360,21 euros, atendiendo para ello al informe pericial que valora el m2 de suelo expropiado en 74,49 euros, frente a los 25,74 euros reconocidos por el Jurado y a los 96,40 euros solicitados en el escrito de demanda. Se justifica en su fundamento de derecho tercero en el que expresa lo siguiente: "Que para resolver esta cuestión resulta fundamental la prueba pericial que se haya practicado en autos, elemento probatorio que es el idóneo para destruir la presunción de acierto de la que gozan las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa.

A este respecto, en el procedimiento ha sido practicada prueba pericial por el Arquitecto Sr. Alexis, que analizaremos a continuación.

El informe pericial parte correctamente de la utilización del método residual, pues en ello están de acuerdo las partes. En concreto, aplica el método residual estático, de conformidad con la metodología de valoración de la Orden de 30 de noviembre de 1.994, es decir, se trata del análisis de inversiones con valores actuales frente al análisis con valores esperados (método residual dinámico).

El informe prosigue señalando que, de acuerdo con el aprovechamiento previsto en el PGOU, sobre suelo pueden edificarse 1,95 viviendas, precisando adquirir en la compensación del S-28, los derechos para 0,05 viviendas, lo que representa un 2,5% del valor del suelo, deduciéndose en el cálculo final.

Para obtener el valor de mercado se han tomado seis testigos correspondientes a ofertas en venta, llegándose a un valor de mercado de la vivienda bifamiliar de 1.011.041 euros, con un coste de ejecución material de 376.821,60 euros, deduciéndose gastos de urbanización, licencias, administración y otros así como el beneficio del promotor, llegándose a un resultado final de 74,49 euros/m2, con lo que se obtiene una suma total de 226.360,21 euros.

En conclusiones, la parte actora acepta subsidiariamente el resultado del informe pericial y la Diputación Foral de Alava entiende no válido el informe pericial practicado en autos al no haber seguido estrictamente la metodología de la Orden de 30 de noviembre de 1.994.

La Sala considera que ha de acogerse el resultado del informe pericial por cuanto que, en lo fundamental, está correcta y adecuadamente fundamentado, siendo la crítica de la parte demandada más formal que de fondo pues se refiere a que el perito ha introducido algunos parámetros no contemplados en la Orden antedicha pero se trata de elementos lógicos para obtener el resultado final que lo hacen más preciso.

De ahí que el recurso sea parcialmente estimado por la Sala".

SEGUNDO

Antes de entrar en el examen de los motivos impugnatorios aducidos en el escrito de interposición del recurso de casación procede examinar las causas que de inadmisibilidad del recurso se aducen en el escrito de oposición por la parte recurrida, comenzando por la relativa a la falta de cuantía.

TERCERO

Con relación a la falta de cuantía pocas dudas puede ofrecer que no alcanza la prevista en el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional, por lo que, no tratándose de un procedimiento especial para defensa de los derechos fundamentales, procedería declarar la inadmisibilidad del recurso que ahora se convierte en causa de desestimación.

Y es que admitiendo que el interés casacional para la Administración recurrente no viene dado por la diferencia entre la hoja de aprecio de la expropiada (323.924,62 euros) y el justiprecio fijado en la sentencia (226.360,21 euros), resultado que sí regiría para la parte afectada por la expropiación, y sí, en cuanto codemandada que sostuvo y sostiene la conformidad a derecho del precio fijado por el Jurado (82.121,95 euros), por la diferencia entre esta última cantidad y lo reconocido en la sentencia, esto es 144.238,26 euros, aún así no se alcanza la cuantía mínima que el artículo 86.2 .b) citado exige para la viabilidad del recurso de casación.

Consciente sin duda de ello la Administración recurrente pretende sumar a los 144.238 euros,

11.318,01 euros en concepto del 5% de premio de afección sobre el justiprecio fijado en la sentencia, sin reparar que en su fallo se concreta la cantidad de 226.360,21 euros por todos los conceptos.

CUARTO

La desestimación del único motivo y por ello del recurso, conlleva la imposición de las costas al recurrente (art. 139.2 LRJCA ), si bien, al amparo del apartado 3 de dicho artículo y en atención a la complejidad del tema de debate, se establece como cifra máxima en concepto de honorarios de la parte recurrida la cantidad de 1.000 euros.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Mercedes Saavedra Fernández, en nombre y representación de por la Procurador Doña María Eva de Guinea Ruenes, en nombre y representación de la DIPUTACIÓN FORAL DE ALAVA, contra la Sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sección Segunda, en el recurso contencioso-administrativo número 1197/04; con imposición de las costas a la parte recurrente, con la limitación expresada en el fundamento de derecho cuarto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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