STSJ País Vasco , 30 de Julio de 2004

PonenteJAVIER RODRIGUEZ MORAL
ECLIES:TSJPV:2004:1445
Número de Recurso2547/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

Voces:

· Protección jurisdiccional. Ley 98 · DERECHOS FUNDAMENTALES LIQUIDACION DE HABERES GIRADA POR EL MINISTERIO DE JUSTICIA MATERIALIZADA EN LA NOMINA CORRESPONDIENTE AL MES DE JUNIO DEL 2003 SENT TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2547/03 DE PROT.JURI.LEY 98 SENTENCIA NUMERO 660/2004 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA MAGISTRADOS:

D. JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL En la Villa de BILBAO, a treinta de Julio de dos mil cuatro.

La Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 2547/03 y seguido por el procedimiento ORDINARIO LEY 98, en el que se impugna: LIQUIDACION DE HABERES GIRADA POR EL MINISTERIO DE JUSTICIA MATERIALIZADA EN LA NOMINA CORRESPONDIENTE AL MES DE JUnIO DEL 2003.

Son partes en dicho recurso: como recurrentes DON Serafin Y DOÑA Lourdes , representados por el Procurador D. GERMAN ORS SIMON y dirigidos por el Letrado D. JUAN REIZABAL SAN JUAN.

Como demandada ADMINISTRACION DEL ESTADO - MINISTERIO DE JUSTICIA-, representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL, Magistrado de esta Sala.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 9 de octubre de 2003 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. GERMAN ORS SIMON actuando en nombre y representación de DON Serafin Y DOÑA Lourdes , interpuso recurso contencioso-administrativo contra liquidación de haberes girada por el Ministerio de Justicia materializada en la nómina correspondiente al mes de junio del 2003; quedando registrado dicho recurso con el número 2547/03.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, se solicitó de esta Sala el dictado de una senencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el presente recurso en todos sus pedimentos.

CUARTO

El procedimiento no se recibió a prueba por no estimarlo necesario esta Sala.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 15/03/04 se señaló el pasado día 18/03/04 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia, dada la cantidad de asuntos que pesan sobre esta Sala.

II

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se formula recurso a través del procedimiento jurisdiccional de protección de los derecho fundamentales en denuncia de la lesión del derecho a la igualdad de la que los recurrentes0 afirman ser víctimas en su condición de Jueces sustitutos del partido judicial de Vitoria; por más señas, el acto contra el que se deduce el recurso se identifica como la liquidación de haberes materializada en la nómina correspondiente al mes de junio de 2003, que en su parecer constituye el último eslabón de una serie consecutiva de liquidaciones de complemento de destino de los recurrentes aplicativas de la clasificación efectuada por el artículo cuatro del Real Decreto 391/1989 de 21 de abril , en el que se viene a establecer la inclusión de los Magistrados que sirven órganos unipersonales con sede en Vitoria en el sexto de sus grupos.

La liquidación del complemento de destino se tacha de discriminatoria por un doble motivo:

a)por comparación, a efectos de clasificación retributiva, con los órganos judiciales con sede en Baracaldo, a los que se dispensa un trato más favorable sin apoyo en razones objetivas b)por que el citado Real Decreto viene a establecer la regla de que el complemento de destino por los Jueces Sustitutos se percibe íntegramente en aquellos casos en que desempeñen ininterrumpidamente la función judicial durante más de un mes, distinción que amén de artificiosa se considera contraria al principio de igualdad.

SEGUNDO

La problemática jurídica que encierra la demanda planteada no es nueva, al contrario, se manifiesta idéntica en sus rasgos a cuestiones ya revisadas por la Sala en anteriores sentencias, dictadas en mérito a hechos y pretensiones sustancialmente idénticas , y vertidas por litigantes situados en la misma posición jurídica que la actora; lo que explica que la labor fundamental de la Sección haya sido en este caso verificar la oportunidad de hacer aplicación de criterios ya elaborados, a los que cabe asignar valor de precedente.

Siendo así, debe darse por reproducida la exposición efectuada en la sentencia Sentencia Tribunal Superior de Justicia núm. 175/2003 País Vasco (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª), de 27 marzo(Recurso contencioso-administrativo núm. 840/2002), por ser representar el más acabado resumen de nuestro punto de vista sobre la cuestión:

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto al amparo de lo dispuesto en el art. 114 y siguientes de la Ley 29/1998 (RCL 19981741) reguladores del procedimiento para la

Protección de los Derechos Fundamentales de las Personas, la liquidación de haberes materializada en la nómina correspondiente al mes de abril de 2002.

Solicitan los recurrentes que esta Sala, con estimación del recurso, declare: a) la nulidad de la liquidación efectuada en el mes de marzo de 2002, así como las anteriores hasta marzo de 1997 por las sustituciones por período inferior a un mes sin abono del complemento de destino, por lesionar el derecho de igualdad; b) se condene al Ministerio de Justicia a abonar el complemento de destino por tal período y por los períodos de sustitución inferior al mes, como si los órganos jurisdiccionales en que han prestado sus servicios estuviesen integrados en el grupo quinto del art. 4 del RD 391/1989, de 21 de abril (RCL 1989885), incrementándose con el interés a que hace referencia el art. 45 de la Ley General Tributaria (RCL 19632490); c) condenando a la contraparte al pago de las costas causadas.

El Abogado del Estado, se opone a lo solicitado de contrario, interesando la desestimación del recurso y la expresa imposición de costas a los recurrentes. El Ministerio Fiscal, entiende que procede la estimación del recurso en los términos interesados en la demanda.

SEGUNDO

Los recurrentes son Jueces Sustitutos en los órganos judiciales unipersonales de Vitoria-Gasteiz, puestos de trabajo clasificados por el art. 4 del RD 391/1989, de 21 de abril (RCL 1989885), por el que se establece la cuantía del complemento de destino de los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal, en el grupo sexto, con una asignación de 80 puntos.

Conforme a lo establecido en el art. 9.2 del citado RD 391/89 , tras la modificación introducida por RD 1378/1991, de 13 de septiembre (RCL 19912345), corresponde a los Jueces sustitutos, la percepción íntegra del complemento de destino correspondiente a los Jueces y Fiscales titulares del puesto de trabajo que desempeñen, exclusivamente para los supuestos en que desempeñen ininterrumpidamente su función durante más de un mes; las sustituciones por período inferior al mes les son retribuidas exclusivamente con el 100 por 100 de la retribución básica que correspondería al sustituido, con ausencia del complemento de destino.

Y en la demanda reclama el complemento de destino y en la cuantía que es atribuido a los puestos de trabajo de los órganos unipersonales de la localidad de Barakaldo, clasificados en el grupo quinto y 92,75 puntos, partido judicial con una población similar a la de Vitoria, órganos judiciales con menor carga de trabajo que los de Vitoria. En apoyo de lo solicitado alega que el acto administrativo recurrido es discriminatorio por un doble motivo: en primer lugar, cita la Sentencia de esta Sala de fecha 5 de julio de 1999 , recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 5325/98, en la que se reconoce a los Magistrados destinados en distintos órganos unipersonales del Partido Judicial de Vitoria-Gasteiz el derecho a liquidar sus haberes como si estuviesen integrados en el grupo quinto del art. 4 del RD 391/89 , tras compararse con los Magistrados de Barakaldo; el segundo motivo de discriminación se refiere a las sustituciones efectuadas por períodos inferiores al mes, abonadas exclusivamente con el sueldo o retribución básica correspondiente al sustituido, de conformidad con lo dispuesto en el art. 9 disposición que ha sido objeto de múltiples pronunciamientos judiciales que consideran los distintos efectos retributivos regulados según sea la duración de la sustitución artificiosa y contraria al principio de igualdad, trasladando las Sentencias de la Audiencia Nacional de fechas 12 de junio de 1998 y 28 de julio de 1998, y Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León Burgos, de fecha 18 de abril de 2000 (JUR 2000157204). TERCERO.- Para prosperar la pretensión de los actores y al estar ante la impugnación de la liquidación de haberes correspondiente a sustituciones inferiores al mes, debemos entender, en primer término, que estamos ante una impugnación indirecta del último inciso del art. 9.2 del Real Decreto 391/1989, de 21 de abril (RCL 1989885), que la recurrente considera discriminatorio toda vez que realizándose idénticas funciones bajo idéntico régimen estatutario, el precepto reglamentario establece, sin presencia de base alguna en las normas legales de rango superior, una diferencia de remuneración según que el tiempo de desempeño efectivo de aquélla sea o no inferior...

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