STSJ Cataluña , 12 de Febrero de 2004

PonenteFRANCISCO ANDRES VALLE MUÑOZ
ECLIES:TSJCAT:2004:1875
Número de Recurso213/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2004
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA SALA SOCIAL BR ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ En Barcelona a 12 de febrero de 2004 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as.

Sres/as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 1202/2004 En el recurso de suplicación interpuesto por PROCALCO, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 13 Barcelona de fecha 25 de abril de 2003 dictada en el procedimiento Demandas nº 213/2001 y siendo recurrido/a José , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 20.03.2001 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de abril de 2003 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda rectora de este proceso, interpuesta por la empresa PROCALCO S.A., absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra, por ser la resolución administrativa impugnada acode a Derecho.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primero.- El día 26 de noviembre de 1999 el trabajador D. José sufrió un accidente de trabajo cuando prestaba sus servicios para la empresa PROCALCO, S.A., en el centro de trabajo sito en la c/

Avenida Bases Cintaires, de Manresa.

El accidente ha dado lugar a las prestaciones de incapacidad temporal y lesiones permanentes no incapacitantes.

Segundo

Como consecuencia del mencionado accidente la Inspección de Trabajo levantó, además del correspondiente informe, un acta de Infracción en la que proponía imponer a la empresa una sanción por importe de 250.100 pesetas, por considerar que el accidente sufrido por el trabajador era constitutivo de una infracción prevista y tipificada en los arts. 14.2 y 17 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales. La Autoridad Laboral impuso la sanción, que está recurrida ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Tercero

En el informe de la Inspección de Trabajo se contiene: "Cuando el trabajador efectuaba su trabajo habitual como oficial de 1ª encofrador en una de las plantas de la obra, en un determinado momento, al pisar un tablero, éste cedió, giró y el trabajador cayó a la planta inferior situada a una altura de unos 2'9 metros, produciéndose diversas lesiones graves en los talones. La causa del accidente está en la colocación incorrecta de un tablero y en la falta de una método de trabajo que impidiera el paso de los trabajadores por el encofrado, creándose así un riesgo grave para la integridad física de los trabajadores".

Cuarto

Como consecuencia del mencionado informe de la Inspección y a propuesta de la misma, el INSS dictó el día 28 de noviembre de 2000 una resolución mediante la que impuso a la empresa hoy actora un recargo en las prestaciones de un 30% por falta de medidas de seguridad.

Quinto

El informe emitido por KPMG, Seguridad y Prevención S.L. llega a la conclusión: "En la fecha en que tuvo lugar el accidente, objeto de este documento, ni en la actualidad, no se ha comercializado un sistema de protección contra caídas de altura, colectivo o individual, que pueda emplearse con garantías de éxito en la operación que realizaba el trabajador accidentado."

Sexto

La verdadera causa del accidente fue el deterioro del soporte metálico sobre el que se apoyaba el tablón, soporte que no aguantó el peso al doblarse o romperse, propiciando que, cuando el trabajador pisó sobre él, se girase dejando al operario sin apoyo, con la consecuente caída a la planta de abajo.

Séptimo

Se ha agotado la preceptiva reclamación previa administrativa."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora PROCALCO, S.A., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la codemandada D. José , a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda formulada por la empresa actora contra la parte demandada en reclamación de recargo por falta de medidas de seguridad, interpone la empresa actora, ahora como recurrente, el presente recurso de suplicación en base a dos motivos.

Con carácter previo debe pronunciarse esta Sala sobre la admisibilidad del documento aportado por la parte actora al amparo de lo dispuesto en el artículo 231.1 de la LPL en relación con los artículos 270 y 460 de la LEC y consistente en sentencia de fecha 10 de julio de 2003, dictada por el Juzgado Contencioso-administrativo nº 11 de Barcelona en la que se estima el recurso formulado por la empresa decretando no conforme y ajustada a derecho la resolución administrativa recurrida (concretamente la resolución que imponía la sanción a la empresa por falta de medidas de Seguridad). Se trataría, según la recurrente de un documento de fecha posterior a la formalización del recurso y trascendente para la resolución del mismo, pues demostraría la inexistencia de infracción de medidas de seguridad en el trabajo.

Al respecto cabe señalar que pese a tratarse de un documento posterior a la fecha del recurso e incluso de los actos de juicio, se trata de un proceso administrativo independiente del discutido ante dicho juzgado en el que se utilizaron los medios de prueba que fueron utilizados por el juzgador "a quo" y que constan en autos. Se trata además de dos sanciones totalmente distintas (una de carácter administrativo que recae directamente sobre la empresa y otra que incide en las prestaciones del afectado por el accidente).

El artículo 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto, establece una presunción clara de certeza respecto a los hechos constatados por los Inspectores y Subinspectores de Trabajo, disponiendo que los hechos constatados por los referidos funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos establecidos en el apartado anterior, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. El mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en los supuestos concretos a que se refiere la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, consecuentes a comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determinen las normas procedimentales aplicables.

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social está legitimada para iniciar el procedimiento administrativo para declarar la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo proponiendo el porcentaje de incremento que estime procedente, en aplicación del artículo 123 de la LGSS, que es compatible con la responsabilidad administrativa, penal, o civil que derive de los hechos constitutivos de la infracción. El informe propuesta de dicha Inspección recogerá los hechos y circunstancias concurrentes, disposiciones infringidas, la causa concreta y el porcentaje que considere procedente aplicar.

No debe olvidarse que de un mismo informe emitido por la Inspección de Trabajo pueden resultar muchas actuaciones administrativas diferentes: actas de infracción, actas de liquidación de cuotas, propuestas de afiliación de oficio, propuestas de recargo por falta de medidas de seguridad, propuestas de extinción de prestaciones, etc. Cada una de ellas tiene su propio procedimiento, distinto órgano que resuelve, e incluso distinta jurisdicción final para impugnar las resoluciones administrativas dictadas. Por ello no puede acogerse la pretensión de la recurrente consistente en confundir el recargo por falta de medidas de seguridad con un acta de infracción, ya que lo importante es el informe de la Inspección de Trabajo en el que se recogen los hechos constatados y que tiene presunción de certeza.

La Inspección de Trabajo, en el presente caso, ha efectuado dos propuestas derivadas de dicho informe: un acta de infracción proponiendo una sanción y un recargo por falta de medidas de seguridad. La circunstancia de que la primera haya concluido con una sentencia desestimatoria en el orden contencioso administrativo no tiene ninguna incidencia en el expediente tramitado ante el INSS, de recargo por falta de medidas de Seguridad. Por todo ello, la sentencia aportada por la recurrente en nada afecta a la solución del litigio.

SEGUNDO

El primero de los motivos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191. b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, tiene por objeto revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

En primer lugar pretende la recurrente la supresión del hecho probado tercero de la sentencia de instancia dado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR