STS, 15 de Febrero de 2010

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2010:2129A
Número de Recurso5104/2007
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

En los presentes autos, esta Sala y Sección dictó sentencia el día veintiuno de diciembre de dos mil nueve , cuyos fundamentos de derecho primero, segundo y fallo dicen:

"PRIMERO.- En el recurso de casación que enjuiciamos, la representación procesal de la Asociación Española de Especialistas en Medicina del Trabajo impugna la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha once de julio de dos mil siete, que desestimó los recursos contencioso-administrativos interpuestos por la citada Asociación y por la Asociación Andaluza de Medicina y Seguridad del Trabajo, contra la Orden de once de marzo de dos mil cuatro, conjunta de los Consejerías de Empleo y Desarrollo Tecnológico y de Salud, por la que se crean las Unidades de Prevención en los Centros Asistenciales del Servicio Andaluz de Salud.

SEGUNDO

La Asociación Española de Especialistas en Medicina de Trabajo, aduce contra la referida sentencia un único motivo de casación que se fundamenta en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción del artículo 8 .b) de la citada Orden, en relación con el artículo 37.3 del Reglamento de Servicios de Prevención , aprobado por Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, y los artículos 51.2 y 3 y 52.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, 23 de la Ley 50/1997, del Gobierno y 44 de la Ley 6/1983, del Gobierno y Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

El artículo 8 de la citada Orden, bajo el rótulo: "Vigilancia de la salud" dispone que la salud de los trabajadores en relación con los riesgos derivados del trabajo se realizará, dependiendo del nivel funcional de la Unidad de Prevención, para lo que contará con estructura y medios adecuados, y ello sin perjuicio de la coordinación con el resto de centros asistenciales en lo relativo a las especialidades médicas>> ; y en la letra b) establece: Nivel 3. El Servicio de Medicina Preventiva asumirá la responsabilidad de la ejecución de las actividades y funciones de vigilancia y control de la salud de los trabajadores contando para ello con la colaboración del resto de especialidades básicas, médicas y quirúrgicas del centro. Coordinará su actividad, a través de la Dirección Médica, con la Unidad de Prevención, así como con el Servicio de Protección Radiológica de su ámbito.>>

F A L L A M O S

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la

Asociación Española de Especialistas en Medicina del Trabajo, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha once de julio de dos mil siete - recaída en los autos acumulados 536 y 678/2004-, con expresa condena a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación dentro de los límites señalados en el fundamento jurídico quinto de ésta, nuestra sentencia."

SEGUNDO

Notificada la misma a las representaciones procesales de las partes en el presente recurso, la procuradora doña María Belén Aroca Florez, en nombre y representación de la Asociación Española de Especialistas en Medicina del Trabajo, presentó escrito interesando la aclaración de la misma, respecto de los fundamentos de derecho primero y segundo así como el fallo en el sentido de donde dice Asociación Española de Especialistas en Medicina del Trabajo debe decir Asociación Andaluza de Medicina y Seguridad del Trabajo.

Es magistrado Ponente el Excmo. Sr.D. Enrique Lecumberri Marti,

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

UNICO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y

267.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede subsanar el error material advertido por la representación procesal de la Asociación Española de Especialistas en Medicina del Trabajo, en el sentido de sustituir en el fundamento de derecho primero, segunda línea donde dice: ".... la representación procesal de la Asociación Española de Especialistas en Medicina del Trabajo impugna la sentencia ...", debe decir: ".... Asociación Andaluza de Medicina y Seguridad del Trabajo ..."; en el fundamento de derecho segundo, primera línea donde dice: "La Asociación Española de Especialistas en Medicina del Trabajo, aduce contra la referida sentencia ...", debe decir: "La Asociación Andaluza de Medicina y Seguridad del Trabajo, aduce contra la referida sentencia ...", así como en el fallo de la sentencia, donde dice: "No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Asociación Española de Especialista en Medicina del Trabajo ..." debe decir: "No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Asociación Andaluza de Medicina y Seguridad del Trabajo ...".

LA SALA ACUERDA:

ante mí el Secretario dijo que procede rectificar el error material de los fundamentos de derecho primero, segundo y fallo de la sentencia de fecha veintiuno de diciembre de dos mil nueve , en el sentido indicado en el razonamiento jurídico único de esta resolución.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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