SAP Santa Cruz de Tenerife 328/2009, 26 de Octubre de 2009

PonentePABLO JOSE MOSCOSO TORRES
ECLIES:APTF:2009:2766
Número de Recurso411/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución328/2009
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 4ª

S E N T E N C I A Núm. 328.

Rollo núm. 411/09.

Autos núm. 136/07.

Juzgado de lo Mercantil de Santa Cruz de Tenerife.

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Pablo José Moscoso Torres.

MAGISTRADOS

Don Emilio Fernando Suárez Díaz.

Doña Pilar Aragón Ramírez.

=====================================

En Santa Cruz de Tenerife, a veintiséis de octubre de dos mil nueve.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil de Santa Cruz de Tenerife, en los autos núm. 136/07, seguidos por los trámites del juicio ordinario y promovidos, como demandante, por DON Teodulfo, que ha comparecido ante este Tribunal representado por la Procuradora doña Corina Melián Carrillo y dirigida por la Letrada doña Mónica Gimeno Casañas, contra la entidad SOCIEDAD COOPERATIVA DEL CAMPO «SAN SEBASTIÁN», que ha comparecido ante este Tribunal representada por el Procurador don Juan Manuel Beautell López y dirigida por el Letrado don José Domingo Gómez García; ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Pablo José Moscoso Torres, con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO

En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrado-Juez doña Carmen Toste Cubas dictó sentencia el veintitrés de octubre de dos mil ocho cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DON Teodulfo, representado por la Procuradora Doña Corina Melián Carrillo contra la sociedad cooperativa del campo SAN SEBASTIÁN, debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir de la demandada el importe correspondiente por su baja voluntaria en dicha entidad, a cuyo pago se condena a la misma, quedando para otro proceso posterior la determinación de la cuantía a que asciende el importe de la condena. En cuanto a las costas, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad ».

TERCERO

Notificada debidamente dicha sentencia, se presentaron escritos en los autos por las representaciones de la parte demandante y demandada, en los que solicitaban que se tuviera por preparado recurso de apelación contra tal resolución, peticiones a la que se accedió por el Juzgado mediante providencia en la que se acordó, además, emplazar a dichas partes por veinte días para la interposición de tales recursos; en el plazo conferido, se interpusieron por escrito dichos recursos con exposición de las alegaciones en que se fundaban sus respectivas impugnaciones, de las que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que las representaciones de la parte demandada y demandante presentaron escritos de oposición al recurso presentado de contrario.

CUARTO

Remitidos los autos con los escritos de los recursos y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos y mediante providencia de cuatro de septiembre pasado, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día siete de octubre del año en curso, que se suspendió y se señaló nuevamente para el día catorce de octubre, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. La sentencia apelada resuelve una pretensión de reembolso de aportaciones, deducida frente a una Cooperativa por un socio cooperativista a consecuencia de su baja voluntaria en ella. Dicha sentencia sigue el criterio recogido en una sentencia anterior de esta misma Sección, dictada en un recurso en el que era parte la misma Cooperativa demandada y cuyo objeto era de igual modo una pretensión de reembolso deducida por otro socio, y declara el derecho del actor al reembolso que corresponda por su baja voluntaria, pero dejando para otro proceso ulterior (con base en lo dispuesto en el art. 219.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -LEC -) la determinación de su importe.

  1. Tanto el actor como la Cooperativa demandada han apelado la sentencia de primera instancia.

El primero, tras reseñar los hechos que considera probados y tras aludir a que los acuerdos adoptados en la Asamblea celebrada el 27 de junio de 1998 (entre ello el relativo a que las cantidades retenidas y aportadas desde el año 1991, pasarían al fondo para la amortización de instalaciones) solo tiene efectos a partir de su celebración, alega como fundamentos de su impugnación y en síntesis los siguientes motivos: i. La infracción del art. 261 de la LEC, por la negativa de llevar a cabo las diligencias preliminares acordadas; ii. La infracción del art. 218 en lo que se refiere a la exhaustividad y congruencia de las sentencias. iii . La infracción del art. 217 de la LEC en lo que se refiere a la carga de la prueba, fundamentalmente porque la parte demandada "no ha aportado elemento probatorio alguno que ampare la interpretación que ello y solo ellos otorgan al acuerdo de la junta". iv. El enriquecimiento injusto que supone la falta de reembolso de las cantidades aportadas para la Cooperativa demandada. v. La improcedencia de la no imposición en costas a ésta.

Por su parte la Cooperativa demandada funda su recurso de apelación en las siguientes alegaciones:

i. La caducidad de la acción entablada porque ésta encubre, en realidad, una impugnación de los acuerdos adoptados en la Asamblea de 27 de junio de 1998, habiendo transcurrido con exceso el plazo de caducidad establecido para ello. ii. La infracción del art. 218 de la LEC por la falta de congruencia de la sentencia apelada al no contener un pronunciamiento sobre la procedencia o no del abono de la cantidades retenidas (por un importe total de 5.176,05 #). iii. Incorrecta aplicación de los preceptos de la Ley 21/1999, de 16 de junio, de Cooperativas, en concreto, sus arts. 51, 52 y 55.1, en relación con el art. 6 de los Estatutos de la Cooperativa, en virtud de los cuales las cantidades retenidas ascendentes a dicha cantidad no son reintegrables. iv. La infracción del art. 28.5 de la misma Ley que sanciona la eficacia de los acuerdos adoptados en Asamblea desde que son adoptados.

SEGUNDO

1. De las alegaciones en las que las partes fundan sus respectivas impugnaciones hay que examinar, en primer lugar y por estrictas razones de lógica procesal, la relativa a la caducidad de la acción, cuestión que, formalmente, se encuentra correctamente resuelta en la sentencia apelada, pues en efecto aquí no se ejercita ninguna acción de impugnación de un acuerdo asambleario, sino una pretensión tendente al reembolso que corresponde al socio por su baja voluntaria, no sujeta al plazo de caducidad en el que se basa la alegación.

Otra cosa es que el acuerdo adoptado en la Asamblea celebrada el 27 de junio de 1998, y su eficacia como consecuencia de la falta de su impugnación en plazo, pueda influir en la decisión sobre tal pretensión, pero esto no afecta a la caducidad de la acción realmente entablada, sobre todo cuando el actor lo que plantea es una interpretación (y no la invalidez o ineficacia) de ese acuerdo distinta de la que sostiene la demandada, y ello al limitar su eficacia, de conformidad con su tenor literal, "a partir de la fecha de esta Asamblea General", cuestión que se analizará al examinar los otros motivos del recurso.

  1. Tampoco el primer motivo del recurso del actor, en el que se pretende la aplicación del art. 261.4 de la LEC -relativo a las diligencias preliminares-, en el sentido de tener por ciertos las cuentas y datos que presente...

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