SAP Madrid 420/2009, 26 de Octubre de 2009

PonenteMARIA MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
ECLIES:APM:2009:11431
Número de Recurso600/2008
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución420/2009
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 8ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

MADRID

SENTENCIA: 00420/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 7009836 /2008

RECURSO DE APELACION 600 /2008

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 461 /2007

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de ALCOBENDAS

De: Sara

Procurador: PABLO DOMÍNGUEZ MAESTRO

Contra: Vanesa, Lorenzo

Procurador: MANUEL SÁNCHEZ-PUELLES Y GONZÁLEZ-CARVAJAL

Ponente: ILMA. SRA. Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

SENTENCIA Nº 420

Magistrados:

ILMO. SR. D.ANTONIO GARCÍA PAREDES

ILMA. SRA. Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

ILMA. SRA. Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

En Madrid a veintiséis de octubre de dos mil nueve. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio Ordinario nº 461/2007, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm.2 de Alcobendas, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante Doña Sara, representada por el Procurador Sr. Pablo Domínguez Maestro, y de otra, como demandados-apelados Don Lorenzo y Doña Vanesa, representados por el Procurador Sr. Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcobendas, en fecha veinticinco de abril de dos mil ocho, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por la representación procesal de DOÑA Sara contra DON Lorenzo Y DOÑA Vanesa, debo absolver y absuelvo a los demandados de todos y cada uno de los pedimentos de la demanda; debiendo condenar y condenando a la demandante al pago de las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 15 de octubre de 2009.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los de la resolución recurrida.

PRIMERO

El presente recurso trae causa del Juicio ordinario nº 461/2007, tramitado en el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Alcobendas, seguidos a instancias de Dª Sara contra D. Lorenzo y Dª Vanesa, sobre intromisión ilegítima al derecho al honor.

La sentencia desestima la demanda, al considerar que los demandados no son los autores de las noticias y comentarios que refiere la demanda, sino que se limitan a leer los guiones que les facilitan el equipo de redacción del programa, sin que los presentadores tengan intervención alguna en la elección de los contenidos. Así mismo añade que la práctica totalidad de las informaciones vertidas por los demandados, son reflejo de informaciones aparecidas en otros medios, en algunas ocasiones producto de entrevistas ofrecidas por la actora, y en cuanto a las expresiones relativas a los comentarios sobre el aspecto físico de la demandante, no pueden considerarse lesivas al derecho al honor de la misma.

Contra dicha sentencia interpone recurso de apelación la actora Dª Sara que solicita la estimación de su demanda, en base a lo siguiente:

-- los demandados sí son los autores, en la medida en que son ellos los que hacen los comentarios y expresiones, en las que se esconde un constante desprestigio y menoscabo de la estima pública, personal y profesional de la demandante, a parte de que al ser un programa en directo ellos eran los que improvisaban esas frases espontáneas.

--Grave error en la apreciación de la prueba, en concreto del doc nº 3 de la contestación a la demanda y testifical de D. Jose Ramón . En cuanto al referido doc, se dice que contiene los guiones de los programas, pero sólo se refiere a 4 de las 23 emisiones del programa "Aquí hay tomate", de lo que cabe deducir que en las 19 emisiones restantes los comentarios y expresiones litigiosos, recogidos en la demanda, eran propios e improvisados de los demandados, que no constaban en ningún guión. Pero es que además esos cuatro días hicieron comentarios que no están en ese doc. nº 3, y no dijeron todo lo que está escrito en el guión. Y en cuanto al testigo referido concurre causa de tacha al ser uno de los querellados en diligencias penales iniciadas en virtud de querella de la actora, además de su relación laboral con los demandados, su interés en que sea desestimada la demanda, y en que tuvo contradicciones.

--Infracción del art. 218 de la LEC, al no tener en cuenta toda la prueba obrante en los autos, ni todos los hechos acreditados por dicha prueba, como el ejemplar nº 1046 de la revista TVMAS, aportada por la actora; ni la declaración del demandado D. Lorenzo, hecha el 20-9-2007, en calidad de querellado en las Diligencias Previas, procedimiento abreviado 3138/2007, unido en la Audiencia Previa; ni tampoco la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 50 de Madrid aportada con la demanda.

Por su parte los demandados se oponen al recurso, y solicitan la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

Se plantea en primer lugar si los demandados pueden ser considerados autores, en la medida en que son ellos los que hacen los comentarios y expresiones ofensivos, o bien entender, como hace la sentencia, que se limitan a leer los guiones, que a título de ejemplo se aportan a los autos como doc. nº 3 de la contestación. Pues bien, no comparte la Sala las consideraciones de la sentencia recurrida, por cuanto efectivamente dicho documento no contiene la totalidad de los guiones de todos los programas. Pero es que además D. Lorenzo y Dª Vanesa no se limitan a leer de forma neutra, los distintos acontecimientos relativos a la demandante, sino que imprimen su sello personal, pudiendo improvisar en alguna ocasión comentarios, como por otro lado no niega el testigo D. Jose Ramón, al parecer uno de los directores del programa, pues este se emitía cada día en directo.

La Constitución Española garantiza en su art. 18.1 el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Por su parte el art. 20.1 a) y d) de la misma dice: "Se reconocen y protegen los derechos:

a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción.

d) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulará

el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades.

Libertades que a tenor del nº 4 de dicho precepto "tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia".

Por su parte el art. 7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen establece que: "Tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el art. 2 de esta ley...7 . La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.

Y el art. 2 de dicha LO dice que:

  1. La protección civil del honor, de la intimidad y de la propia imagen quedará delimitada por las leyes y por los usos sociales atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma o su familia.

  2. No se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido cuando estuviere expresamente autorizada por ley o cuando el titular del derecho hubiere otorgado al...

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