SAP Madrid 420/2009, 26 de Octubre de 2009
Ponente | MARIA MARGARITA VEGA DE LA HUERGA |
ECLI | ES:APM:2009:11431 |
Número de Recurso | 600/2008 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 420/2009 |
Fecha de Resolución | 26 de Octubre de 2009 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 8ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
MADRID
SENTENCIA: 00420/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 8
1280A
FERRAZ, 41
N.I.G. 28000 1 7009836 /2008
RECURSO DE APELACION 600 /2008
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 461 /2007
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de ALCOBENDAS
De: Sara
Procurador: PABLO DOMÍNGUEZ MAESTRO
Contra: Vanesa, Lorenzo
Procurador: MANUEL SÁNCHEZ-PUELLES Y GONZÁLEZ-CARVAJAL
Ponente: ILMA. SRA. Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
SENTENCIA Nº 420
Magistrados:
ILMO. SR. D.ANTONIO GARCÍA PAREDES
ILMA. SRA. Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
ILMA. SRA. Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
En Madrid a veintiséis de octubre de dos mil nueve. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio Ordinario nº 461/2007, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm.2 de Alcobendas, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante Doña Sara, representada por el Procurador Sr. Pablo Domínguez Maestro, y de otra, como demandados-apelados Don Lorenzo y Doña Vanesa, representados por el Procurador Sr. Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal.
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcobendas, en fecha veinticinco de abril de dos mil ocho, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por la representación procesal de DOÑA Sara contra DON Lorenzo Y DOÑA Vanesa, debo absolver y absuelvo a los demandados de todos y cada uno de los pedimentos de la demanda; debiendo condenar y condenando a la demandante al pago de las costas causadas en esta instancia".
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 15 de octubre de 2009.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
No se aceptan los de la resolución recurrida.
El presente recurso trae causa del Juicio ordinario nº 461/2007, tramitado en el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Alcobendas, seguidos a instancias de Dª Sara contra D. Lorenzo y Dª Vanesa, sobre intromisión ilegítima al derecho al honor.
La sentencia desestima la demanda, al considerar que los demandados no son los autores de las noticias y comentarios que refiere la demanda, sino que se limitan a leer los guiones que les facilitan el equipo de redacción del programa, sin que los presentadores tengan intervención alguna en la elección de los contenidos. Así mismo añade que la práctica totalidad de las informaciones vertidas por los demandados, son reflejo de informaciones aparecidas en otros medios, en algunas ocasiones producto de entrevistas ofrecidas por la actora, y en cuanto a las expresiones relativas a los comentarios sobre el aspecto físico de la demandante, no pueden considerarse lesivas al derecho al honor de la misma.
Contra dicha sentencia interpone recurso de apelación la actora Dª Sara que solicita la estimación de su demanda, en base a lo siguiente:
-- los demandados sí son los autores, en la medida en que son ellos los que hacen los comentarios y expresiones, en las que se esconde un constante desprestigio y menoscabo de la estima pública, personal y profesional de la demandante, a parte de que al ser un programa en directo ellos eran los que improvisaban esas frases espontáneas.
--Grave error en la apreciación de la prueba, en concreto del doc nº 3 de la contestación a la demanda y testifical de D. Jose Ramón . En cuanto al referido doc, se dice que contiene los guiones de los programas, pero sólo se refiere a 4 de las 23 emisiones del programa "Aquí hay tomate", de lo que cabe deducir que en las 19 emisiones restantes los comentarios y expresiones litigiosos, recogidos en la demanda, eran propios e improvisados de los demandados, que no constaban en ningún guión. Pero es que además esos cuatro días hicieron comentarios que no están en ese doc. nº 3, y no dijeron todo lo que está escrito en el guión. Y en cuanto al testigo referido concurre causa de tacha al ser uno de los querellados en diligencias penales iniciadas en virtud de querella de la actora, además de su relación laboral con los demandados, su interés en que sea desestimada la demanda, y en que tuvo contradicciones.
--Infracción del art. 218 de la LEC, al no tener en cuenta toda la prueba obrante en los autos, ni todos los hechos acreditados por dicha prueba, como el ejemplar nº 1046 de la revista TVMAS, aportada por la actora; ni la declaración del demandado D. Lorenzo, hecha el 20-9-2007, en calidad de querellado en las Diligencias Previas, procedimiento abreviado 3138/2007, unido en la Audiencia Previa; ni tampoco la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 50 de Madrid aportada con la demanda.
Por su parte los demandados se oponen al recurso, y solicitan la confirmación de la sentencia.
Se plantea en primer lugar si los demandados pueden ser considerados autores, en la medida en que son ellos los que hacen los comentarios y expresiones ofensivos, o bien entender, como hace la sentencia, que se limitan a leer los guiones, que a título de ejemplo se aportan a los autos como doc. nº 3 de la contestación. Pues bien, no comparte la Sala las consideraciones de la sentencia recurrida, por cuanto efectivamente dicho documento no contiene la totalidad de los guiones de todos los programas. Pero es que además D. Lorenzo y Dª Vanesa no se limitan a leer de forma neutra, los distintos acontecimientos relativos a la demandante, sino que imprimen su sello personal, pudiendo improvisar en alguna ocasión comentarios, como por otro lado no niega el testigo D. Jose Ramón, al parecer uno de los directores del programa, pues este se emitía cada día en directo.
La Constitución Española garantiza en su art. 18.1 el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Por su parte el art. 20.1 a) y d) de la misma dice: "Se reconocen y protegen los derechos:
a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción.
d) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulará
el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades.
Libertades que a tenor del nº 4 de dicho precepto "tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia".
Por su parte el art. 7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen establece que: "Tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el art. 2 de esta ley...7 . La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.
Y el art. 2 de dicha LO dice que:
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La protección civil del honor, de la intimidad y de la propia imagen quedará delimitada por las leyes y por los usos sociales atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma o su familia.
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No se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido cuando estuviere expresamente autorizada por ley o cuando el titular del derecho hubiere otorgado al...
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