SAP Barcelona 793/2009, 27 de Octubre de 2009

PonenteEDUARDO NAVARRO BLASCO
ECLIES:APB:2009:11482
Número de Recurso163/2009
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución793/2009
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEXTA

BARCELONA

ROLLO APELACION Nº 163/2009

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 25/2009

JUZGADO PENAL Nº 10 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº

Ilmos. Sres. Magistrados :

D. MIGUEL ÁNGEL GIMENO JUBERO

D. PABLO LLARENA CONDE

D. EDUARDO NAVARRO BLASCO

En Barcelona a 27 de octubre del año 2009.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referenciados, ha visto, en grado de apelación, el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 10 de los de esta ciudad de Barcelona, al nº 25/2009, por un delito de violencia doméstica contra Pedro Jesús representado por el Procurador de los Tribunales D. Santiago Córdoba Schwaneberg y defendido por el Letrado D. Arturo Casacuberta Pérez; cuyas demás circunstancias personales ya obran en autos. Actuando el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública; estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso interpuesto por la representación del Sr. López contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 15-04-2009, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO NAVARRO BLASCO, quien expresa el parecer de la Sala.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que debo condenar y condeno a Pedro Jesús como autor penalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar precedentemente definido, a la pena de 56 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y prohibición de aproximarse a una distancia no inferior de 1000 metros a Covadonga y de comunicarse con ella por tiempo de un año, condenándole asimismo al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia se interpuso por la representación del condenado Recurso de Apelación que fue admitido a trámite, dándose de él traslado a las demás partes y siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución.

El Ministerio Fiscal ha presentado escrito oponiéndose al recurso.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales exigidas al efecto.

H E C H O S P R O B A D O S

SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia Apelada, cuyo texto se tiene aquí por reproducido, salvo en lo que se refiere a la calificación de la bofetada como "fuerte", que no se considera probada y debe eliminarse de tal relato fáctico.

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S
PRIMERO

SE ACEPTAN y dan por reproducidos los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución, en cuyo caso se tendrán sustituidos por los que siguen.

SEGUNDO

El recurso que interpone la representación del condenado se fundamenta formalmente en un único motivo: el pretendido error en la valoración de la prueba, y reconociendo que el órgano "ad quem" está legitimado para examinar de nuevo la totalidad de la prueba practicada, no debe olvidarse que es doctrina consolidada que el Juez de instancia que presidió la práctica de la prueba, contando con ello con la fuerza ilustrativa y aleccionadora que la inmediación proporciona, llegó en su valoración a la conclusión que se refleja en los hechos probados de la sentencia recurrida. Tal conclusión fáctica, en cuanto dimana de la apreciación de la prueba personal, ha de ser respetada por este órgano jurisdiccional de apelación que carece de la inmediación que le permita formar su convicción en conciencia sobre tal extremo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

El Tribunal Supremo viene manteniendo esta doctrina, con argumentos igualmente válidos para el recurso de apelación y así en sentencia de 30-1-91 afirma que "decidir con plenitud de garantías cual de entre las declaraciones ofrece mayor credibilidad, es tarea exclusiva y excluyente del Juzgador de Instancia con arreglo al art 741 de la L.E. Cr . Todo ello consecuencia de la decisiva importancia del principio de inmediación".

En este caso, el Juez de lo Penal ha escuchado las explicaciones del acusado y de los testigos, junto con la documental aportada, y ha valorado todo este material probatorio de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia y lo ha argumentado de forma cumplida. Esta valoración se comparte por el Tribunal y no hay razón alguna para modificarla, salvo en lo que respecta a la calificación de la bofetada como "fuerte", pues el juzgador fundamenta la misma exclusivamente en la declaración de los mossos d'esquadra...

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