SAP Navarra 164/2009, 3 de Noviembre de 2009

PonenteJOSE JULIAN HUARTE LAZARO
ECLIES:APNA:2009:897
Número de Recurso143/2009
ProcedimientoAPELACIONES JUICIOS ORDINARIOS
Número de Resolución164/2009
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 1ª

S E N T E N C I A Nº 164/2009

Presidente

  1. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA

    Magistrados

  2. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO (Ponente)

    D.ª ESTHER ERICE MARTÍNEZ

    En Pamplona/Iruña, a 3 de noviembre de 2009.

    La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 143/2009, derivado del Juicio ordinario nº 395/2006, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Aoiz/Agoitz; siendo parte apelante, la demandada D.ª Sara, representada por la Procuradora D.ª M.ª JESÚS ARRICIVITA OSÉS y asistida por la Letrada D.ª M.ª ISABEL VIDEGÁIN NUIN; y parte apelada, la demandante D.ª Ángeles, representada por el Procurador D. JESÚS DE LAMA AGUIRRE y asistida por el Letrado D. JUAN IGNACIO SÁNCHEZ EZCARAY.

    Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 26 de enero de 2009, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Aoiz/Agoitz dictó Sentencia en Juicio ordinario nº 395/2006, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "SE ESTIMA PARCIALMENTE LA DEMANDA formulada por DOÑA Ángeles, representada por el Procurador Sr. Torres, quien actúa en su propio nombre y en beneficio de la Comunidad de Propietarios del Bloque de Apartamentos número NUM000, hoy NUM001, del Complejo Residencial " DIRECCION000 " contra DOÑA Sara, representada por el Procurador Sr. Castellano Vizcay, por lo que DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a las siguientes actuaciones que deberá efectuar a su costa:

  1. Cerrar la ventana o hueco abierto en la fachada lateral de la vivienda.

  2. Eliminar y derribar el habitáculo o trastero y terraza sita encima del mismo, eliminando la solera de hormigón que une la cubierta y el acceso a la vivienda.

  3. Eliminar y derribar la chimenea construida en las escalinatas de acceso al jardín.

  4. Adecuar, tanto en altura como en características, el cierre existente junto a las ventanas de los dormitorios de la vivienda de la demandante a la normativa urbanística y ordenanzas municipales de Yesa. Conforme a lo anterior, la demandada deberá estar y pasar por tales declaraciones, siendo absuelta del resto de pedimentos deducidos en su contra en el escrito de demanda, todo ello sin hacer expresa mención a las costas de este procedimiento debiendo cada una de las partes satisfacer las generadas a su instancia y las comunes por mitad".

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D.ª Sara, suplicando a la Sala: "Que admita las precedentes alegaciones y, en su día, previos los trámites establecidos, revoque parcialmente la Sentencia recurrida y, en su lugar, dicte otra en la que se desestime íntegramente la demanda, con expresa imposición de costas a la parte demandante".

CUARTO

La parte apelada, D.ª Ángeles, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación e impugnando la sentencia, solicitando a la Sala: "...dicte en su día Sentencia en la que, con íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto, se confirme la Sentencia de instancia en los extremos objeto del recurso, con condena en costas; y con estimación de la impugnación, se revoque la misma en el sentido de condenar a doña Sara a reponer a su estado anterior la pared o muro separador de la vivienda y la ladera del monte, y sin expresa imposición de las de la impugnación".

QUINTO

Por la representación procesal de D.ª Sara se presentó escrito de alegaciones en relación a la impugnación de la Sentencia, suplicando a la Sala: "...desestime la impugnación de la Sentencia de 26 de enero de 2009, ...con expresa imposición de costas a la parte demandante que formula la impugnación de las costas relacionadas con la misma".

SEXTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Primera, en donde se formó el Rollo de Apelación nº 143/2009, señalándose el día 26 de octubre de 2009 para su deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia estimó tan sólo parcialmente la demanda interpuesta por la actora Sra. Ángeles contra la demandada Sra. Sara en relación con la ejecución por ésta de determinadas obras en los departamentos de que es titular, (el apartamento DIRECCION001 del bloque nº NUM001 ) del complejo residencia de DIRECCION000, en Yesa, en cuanto afectaban tanto los elementos comunes de la comunidad donde dicha vivienda y la de la actora (apartamento 2 C) se integran, como los derechos de propiedad de que ella era titular.

El Juzgado a quo desestimó la excepción de falta de legitimación ad causam, que había formulado la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda respecto de la actora al considerar que carecía de legitimación para actuar en beneficio de la Comunidad de Propietarios del bloque de apartamentos número NUM000 (hoy NUM001 ) del Complejo Residencial " DIRECCION000 " de Yesa, todo ello en aplicación de la doctrina jurisprudencial fijada en las sentencias del TS de fecha, 2 de octubre de 1992, ("...cualquiera de los comuneros puede comparecer en juicio en asuntos que afectan a la comunidad para defenderlos, en cuyo caso la Sentencia dictada, aprovechará a todos los cotitulares"), de 21 de junio de 1989 (" no se da la falta de legitimación en el actor cuando, aunque no se haya hecho constar en la demanda, de una manera expresa, que se actúa en nombre de la comunidad y en interés de la misma, plantea una pretensión que, de prosperar, ha de redundar en provecho de la comunidad como, evidentemente, ocurre en este caso, en el cual la reparación de las consecuencias de una obra mal ejecutada, ha de aprovechar necesariamente e imprescindiblemente a todos los comuneros"), de 22 de octubre de 1993 ("... cualquiera de los comuneros puede comparecer en juicio en asuntos que afectan a la comunidad para defenderlos, en cuyo caso la Sentencia dictada aprovechará a todos los cotitulares, defensa que puede producirse por propia decisión de los comuneros para suplir la desidia del Presidente o de los demás comuneros e incluso cuando sean estos contrarios al litigio,") y de 14 de octubre de 2004, y que le llevaron a concluir que la copropietaria demandante se encontraba legitimada para accionar a favor de la comunidad a la que pertenece dicho elemento común, máxime cuando debía tenerse en cuenta que ejercitaba también una acción en interés propio, en cuanto alega que las obras en cuestión llevadas a cabo por la Sra. Sara perjudicaba sus derechos privativos, al afectar a las vistas y a la seguridad del piso de su propiedad, para cuya defensa estaba plenamente legitimada.

En relación con la cuestión de fondo planteada, después de considerar que la parte demandante ejercitaba acumuladamente dos acciones; de un lado, la acción que le concede la Ley de Propiedad Horizontal (artículos 7.1 y 9.1) y el Código Civil (artículo 396 ) por ostentar la condición de propietaria de la vivienda NUM002 del bloque número NUM000 (actualmente número NUM001 ) del Complejo Residencial " DIRECCION000 " de Yesa y, por otra, una acción confesoria de servidumbre de luces y vistas, analizó cada una de los hechos alegados por la demandante:

A).- Respecto de la construcción de una jardinera por la Sra. Sara sobre el talud de terreno natural y la pavimentación de una zona de acceso existente a nivel de cota de suelo de planta primera, y en relación a si dicha construcción ha podido originar las humedades que refiere la parte actora, la pretensión de retirada de la misma fue desestimada al haber quedado acreditado que la jardinera fue construida por la demandada hace ya bastantes años, incluso con anterioridad a la elaboración del expediente de legalización que es de fecha 25 de agosto de 1988, conforme a la factura de fecha 26 de junio de 1988 que se aporta como documento n.º 1 de la contestación a la demanda, y cómo en atención a esta fecha y al referido expediente de legalización, en éste no se hizo constar que las viviendas de las partes en litigio tuvieran filtraciones en el momento en que fueron revisadas, llega a la conclusión de que "la obra en sí desde un principio no provocó las humedades que en la actualidad se ponen de manifiesto", todo ello después de valorar en conjunto las pruebas periciales, en especial la del Sr. Obdulio que le llevó a concluir que la sustitución del talud inicial por la jardinera no es causa-efecto de las humedades que padece la actora, sino del propio asentamiento de la vivienda sobre el terreno, y ello aunque esta afirmación entrase en contradicción con lo manifestado por el Sr. Cristobal ("ese aporte puntual de agua que se produce en el lindero entre las dos fincas es la causa que provoca las humedades en la finca de la actora, si bien manifiesta que lo entiende así dado que se le hizo saber que las humedades habían comenzado a producirse en el momento en que la demandada efectuó la obra en cuestión"), pues esta conclusión a la que llega el perito de parte actora no justificaba a todas luces el problema planteado, siendo la conclusión tanto del perito judicial como Sr. Obdulio que la aparición de humedades viene provocada por las propias condiciones del terreno, no siendo el aporte puntual de agua que baja por la canaleta hasta el lindero entre las dos fincas el motivo fundamental de su causación, por las propias características del terreno filtrante, el tipo de vivienda y terreno en que se asienta.

B).- En relación a la modificación de la vivienda y superficie (apertura de nuevo hueco en fachada, derribo del muro y excavación del...

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