SAP Santa Cruz de Tenerife 549/2009, 2 de Noviembre de 2009

PonenteJAIME REQUENA JULIANI
ECLIES:APTF:2009:2996
Número de Recurso146/2009
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución549/2009
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 5ª

SENTENCIA nº 549

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. José Félix Mota Bello

MAGISTRADOS:

D. Emilio Moreno y Bravo

D. Jaime Requena Juliani (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a dos de noviembre de dos mil nueve.

Visto ante esta Audiencia Provincial la Causa correspondiente al rollo de apelación número 146/09, de la causa número 286/08, seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado en el Juzgado de lo Penal número seis de Santa Cruz de Tenerife, habiendo sido partes, de una y como apelante Victoriano, representado por el Procurador Sr. Ripollés Molowny y defendido por la Letrada Sra. De la Rosa González. Ejerce la acción pública y es parte apelada el Ministerio Fiscal. Es ponente el Ilmo. Sr. D. Jaime Requena Juliani.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo Sr. Magistrado, Juez del indicado Juzgado de lo Penal, se dictó sentencia en fecha 24 de marzo de 2009 con los siguientes hechos probados:

" Resulta probado y así se declara que el acusado Victoriano, mayor de edad, con antecedentes penales no computables en la presente causa, sobre las 12:00 horas del día 7 de marzo de 2008, encontrándose en el domicilio familiar sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM000, DIRECCION001 de esta capital, que compartía con su madre y hermanos, sostuvo una discusión con su madre Doña Celia reclamándola un dinero que decía que le había desaparecido, acudiendo el hermano del acusado Dionisio, quien intentó arrebatar a aqúel el cuchillo de mediano tamaño que portaba. Ante ello el acusado, actuando con ánimo de menoscabar la integridad física de su hermano Dionisio le agredió, cortándole con el cuchillo y causándole una herida de aproximadamente 3 cm. o 2.5 cm. en cara interna del muslo derecho que requirió para su curación de puntos de sutura. El perjudicado ha renunciado a toda indemnización. Cuando ya el acusado era detenido se dirigió a su hermano Dionisio anunciándole que cuando saliese de allí le iba "a cortar el cuello".

Y con la siguiente parte dispositiva:

" 1) Que debo condenar y condeno a Victoriano, concurriendo la circunstancias agravante de la responsabilidad criminal de parentesco, como autor responsables de un delito de lesiones, a la pena de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, así como a la prohibición de acercarse a su hermano Dionisio a menos de 100 metros por tiempo de un año, y la de comunicarse con él por el mismo tiempo.

2) Que debo absolver y absuelvo a Victoriano del delito de malos tratos del que venía siendo acusado.

SEGUNDO

Notificada la misma, interpuso contra ella Recurso de Apelación la Procuradora Sra. Ripollés Molowny, en nombre y representación de Victoriano, que fue admitido en ambos efectos. El recurso se fundaba en los siguientes motivos:

  1. Error en la valoración de la prueba

El Ministerio Fiscal pidió que el recurso fuera desestimado.

TERCERO

Una vez recibidos los Autos en esta Sección, formado el rollo de Apelación núm. 146/09, se señaló para la deliberación y fallo del recurso el día doce de junio, quedando los Autos vistos para Sentencia

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Queda probado que sobre las 12.00 horas del día 7 de marzo de 2008 Victoriano, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, cuando se encontraba en el domicilio familiar sito en la calle DIRECCION000 NUM000 - NUM000, DIRECCION001 de Santa Cruz de Tenerife, mantuvo una discusión con su hermano, Dionisio, y llegó a coger un cuchillo. En la disputa y forcejeo subsiguientes, Dionisio sufrió con ese cuchillo un corte de 3 cm -2,5 cm en su cara interna-en el muslo derecho que requirió para su curación de puntos de sutura. Tras la llegada de la policía, cuando Victoriano ya había sido detenido, le gritó a su hermano que cuando saliese le iba "a cortar el cuello".

El perjudicado renunció a cualquier indemnización.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso se funda en la consideración de que la sentencia contiene un error en la valoración de la prueba y que, en realidad, no existe prueba de cargo de los hechos que se declaran probados.

  1. - La sentencia afirma que la prueba de cargo valorada es indiciaria. Sin embargo, el examen de la fundamentación de la resolución recurrida pone de manifiesto que la prueba valorada no es en realidad una prueba de indicios.

    La prueba indicios es una prueba indirecta. Se trata de supuestos en los que el hecho principal no puede ser objeto de prueba directa, pero sí puede ser derivado de otros hechos que han sido objeto de prueba directa (SSTS de 27 de febrero de 2002; 30 de noviembre y 13 de febrero de 2001; 11 de marzo y 5 de septiembre de 2000; y 12 de noviembre de 1997 ).

    En el supuesto objeto de este procedimiento lo que se pretende probar es la agresión cometida por el acusado sobre su hermano; y para ello se señalan en la sentencia como indicios la declaración -de referencia- de los agentes de policía; la declaración -de referencia- del médico forense; y la declaración sumarial prestada por el propio acusado. Estas tres declaraciones no son indicios, ni prueba indicios, pues se refieren de forma directa a los hechos que deben ser objeto de prueba: la problemática que se plantea en este caso no es por ello la propia de la prueba de indicios; sino la que plantea la posibilidad de introducir en un juicio oral como prueba de cargo declaraciones de referencia (en el caso de las declaraciones de referencia de los policías o del médico forense), o la prestada por el acusado antes del juicio oral (aquí, su declaración en instrucción).

  2. - Tal y como ha declarado la Jurisprudencia, la prueba testifical de referencia no puede excluir la declaración del testigo cuando la misma resulta posible, por lo que, como regla general "sólo puede servir para identificar al testigo referido como expresa el art. 710 LECrim que establece al respecto que los testigos de referencia «precisarán el origen de la noticia, designando con su nombre y apellido, o con las señas con que fuere conocida, a la persona que se le hubiere comunicado»" (STS 26 de noviembre de 1999

    ; cfr. STEDH Saidí vs. Francia). Como declara la sentencia citada "el art. 710 LECrim no puede ser entendido como una limitación legal del derecho que concede el art. 6.3 d) CEDH, pues no lo podría hacer en razón de las exigencias de un juicio con todas las garantías": la sustitución de un testimonio directo por otro de referencia impide a la defensa dirigir preguntas al autor de la declaración original, y constituye una limitación del derecho a un juicio justo (cfr. art. 6.3.d CEDH ). Es decir, el testimonio de referencia, como regla general, no puede desplazar o sustituir al directo, salvo en aquellos casos de fallecimiento, o de material imposibilidad de incomparecencia del testigo...

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