STSJ Andalucía 3895/2009, 10 de Noviembre de 2009

PonenteMARIA ELENA DIAZ ALONSO
ECLIES:TSJAND:2009:11902
Número de Recurso2372/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución3895/2009
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2009
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 08-2372 (S) Sentencia nº 3895/09

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

DON JOAQUIN LUIS SÁNCHEZ CARRION, PRESIDENTE

DOÑA MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO

DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

DON BENITO RECUERO SALDAÑA

En Sevilla, a diez de noviembre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 3895/09

En el recurso de suplicación interpuesto por ITURRI S.A Y D. Romulo Y OTROS, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 8 de los de Sevilla, en sus autos núm. 295/06, ha sido Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Doña MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Iturri S.A., contra Romulo, Alberto, Donato, Jacobo y Roman, sobre Contrato de Trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 29 de febrero de 2.008 por el referido Juzgado, con desestimación de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. ) Los codemandados, Roman, Alberto, Donato, Jacobo y Romulo han venido prestando servicios para la empresa demandante ITURRI S.A. con las siguientes categorías y antigüedades:

    Nombre

    Romulo Alberto

    Jacobo

    Roman

    Categoría

    Director Gral

    Director Logística

    Director Cial. Y Técnico

    Director

    Coordinador Delegaciones

    Antiguedad

    01.05.74

    13.05.69

    18.10.82

    01.09.84

    14.01.95

    Director de Administración

    Donato

    ( de 1985 a efectos salariales).

  2. ) El año 1995 fallece Don Borja, fundador y accionista mayoritario de Iturri S.A.. A partir de dicha fecha la familia otorga poderes al codemandado Romulo, el cual integró a los otros cuatro demandados como grupo o equipo para la dirección de la empresa.

    Al finado Sr. Borja la suceden en su posición accionarial su viuda Dª Rita, y sus hijos D. Remigio y Don Luis Miguel .

    Como consecuencia del interés de los herederos por participar en los principales decisiones que afectan a la marcha del negocio, comienza a generarse una crisis en la relación de éstos con el citado equipo directivo que a principios de 1998 comienza a afectar gravemente a la relación personal de los Sres. Remigio Borja Luis Miguel con el equipo directivo.

    30) En este contexto, los días 14 y 15 de marzo de 1998, el Equipo Directivo se reúne y posteriormente comunica su intención de dimitir irrevocablemente si antes del 19 de marzo de 1998 no se llega a un acuerdo "para negociar, determinar y ejecutar los procesos que conduzca a una salida ordenada de este equipo directivo".

    A tal fin el equipo directivo nombra como sus representantes en la negociación al codemandado Donato y Esteban, asesor fiscal y financiero de la empresa y hermano de otro de los codemandados.

  3. ) Por su parte la empresa nombra como su representante en este proceso al Letrado Don Alfonso Martínez del Hoyo, iniciándose los contactos entre los representantes de las partes el día 17 de marzo de 1998.

    Tras intensas negociaciones, el día 19 de marzo de 1998, ambas representaciones alcanzaron un Acuerdo conforme el cual se establecían las condiciones por la extinción de los contratos laborales de los cinco directivos codemandados.

    Concretamente, en el acuerdo se cuantificaban las respectivas liquidaciones para cada uno de ellos por la extinción de las relaciones laborales y por los siguientes conceptos e importes,

    NOMBRE

    Romulo

    Alberto

    Jacobo

    Roman

    Donato

    ATRASOS

    1996

    37.263.000

    27.590.00

    24.568.000

    17.892.000

    18.091.000

    ATRASOS

    1997

    20.728.000

    14.981.000

    12.728.000

    13.147.000

    11.133.000

    ATRASOS

    1998

    6.909.000

    4.993.000

    4.242.000

    4.382.000

    3.711.000

    TRANSICIÓN

    15.000.000 11.333.000

    10.333.000

    8.000.000 8.000.000

    8.000.000

    Por otro lado, en este mismo Acuerdo se establecían las indemnizaciones a abonar por despido improcedente, en las siguientes cuantías:

    Romulo 135.000.000 ptas.

    Alberto 119.000.000 ptas.

    Jacobo 62.000.000 ptas.

    Roman 41.280.000 ptas.

    Donato 41.280.000 ptas.

    50) Finamente, en el mismo acuerdo de 19 de marzo de 1998, Iturri, S.A. y los directivos referenciados establecieron ante la salida de la Empresa de sus mencionados cinco directivos" un denominado "Pacto de lealtad y un acuerdo de no concurrencia" por dos años, una vez extinguidos sus contratos de trabajo, con una compensación económica conjunta y solidaria. para todos ellos de 451.338.000 ptas. pagaderas en dos plazos, los días 20 de marzo de 1999 y 20 de marzo de año 2000, a razón de 225.669.000 pesetas cada uno de ellos.

  4. ) El punto quinto del documento denominado "Acta del Consejo de Administración de 19 de marzo de 1998" que consta al folio 32 de autos, dándose por transcrito, dispone expresamente sobre las cantidades pactadas como atrasos: "acordando el abono de las diferencias siguientes como cantidades liquidas a pagar, así como la regularización fiscal de las mismas ...", realizando liquidación de impuestos sobre dichas cantidades y acordando suscribir declaraciones complementarias al Fisco..

    70) Con fecha 6 de mayo de 1998, Iturri S.A. y cada uno de los directivos referenciados suscribieron sendas Actas de Conciliación ante el CMAC, en virtud de las cuales se declaraban resueltas en esa fecha las relaciones laborales de cada uno de ellos con la empresa., reconociendo Iturri S.A. las indernnizaciones por despido improcedente a que se han referido.

  5. ) En fecha 15 de junio de 1999 ITURRI, S,A. presentó demanda declarativa de derechos contra D. Roman, D. Alberto, Don Donato, Don Jacobo y D. Romulo .

    La demanda pretendía, en cuanto a su objeto, que se dictara Sentencia por la que se declarara y estableciera que:

    "La interpretación más acorde a derecho del Acuerdo alcanzado por las partes el 19 de marzo de 1998 es considerar que las cuantías estipuladas en el mismo en concepto de "Atrasos", "Transición", Indemnización" y "Pacto de no concurrencia'» deben entenderse y reputarse brutas y, subsidiariamente, para el supuesto de que se interprete que dichas cantidades se pactaron líquidas, se declare la nulidad del pacto en cuanto a dicho carácter líquido (...)"

    La demanda recayó en el Juzgado de lo Social no 10 de los Sevilla, que formó con ella los Autos n° 427/99, y celebrando el acto de juicio en el día señalado se dictó Sentencia n° 575/99, de 5 de noviembre de 1999, cuyo Fallo disponía literalmente que:

    "(...) Estimando en parte la demanda formulada por ITURRI, S.A. contra Roman, Alberto, Donato, Jacobo y Romulo, debo declarar y declaro que las sumas adeudadas por la empresa actora a los codemandados, objeto de los presentes autos, y bajo los epígrafe: "Transición", "despido", Pacto de no concurrencia, tienen el carácter de brutas, pudiendo sobre las mismas practicarse las retenciones tributarias y de cuotas de la Seguridad Social que legalmente procedan".

    La sentencia. fue recurrida por ambas partes en sendos Recursos de Suplicación que dieron lugar al Rollo de Suplicación 1641/2000, que fue resuelto mediante Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía- Sede de Sevilla- de fecha 8 de mayo de 2001, en virtud de la cual se desestimaban los mismos y se confirmaba la sentencia recaída en la instancia.

    En este sentido, el. Fallo de la Sentencia citada disponía l o siguiente

    "Debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por ITURR, S.A. Y Roman, Alberto, Donato, Jacobo Romulo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Sevilla (... ] y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, sí bien suprimiendo del fallo de la misma declaración de que sobre las cantidades brutas pueden practicarse las retenciones tributarias o de cuotas a la Seguridad Social que legalmente procedan.

    Contra dicha sentencia se interpusieron Recursos de Casación para la Unificación de Doctrina que fueron inadmitidos por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en virtud de Auto de Fecha 16 de julio de 2002, que declaró la firmeza de la Sentencia recurrida.

    Y por sentencia el Tribunal Supremo de 11.10.06 se desestima dernanda de revisión interpuesta por los demandados.

  6. ) La cantidad global aplazada fue asegurada mediante tres avales a primer requerimiento del Banco de Santander, por importe cada uno de ellos de 356.410.200 pesetas con fechas de vencimiento 20 de marzo de 1999, 2000 y 2001.

    En relación con los dos primeros plazos de (1999 y 2000) ITURRI, S.A, abonó las cantidades convenidas.

  7. ) El 15 de mayo de 2000, ITURRI, S.A. interpuso demanda frente a los hoy demandados, reclamando la cantidad de 451.338.000 pesetas por incumplimiento, por parte de los codemandados, del pacto de no concurrencia post contractual contenido en el acuerdo de 19 de marzo de 1998, suscrito entre las partes.

    Debidamente turnada, recayó en el Juzgado de lo Social 5 de Sevilla, dando lugar a los Autos 362/00 .

  8. ) Previamente, ante el temor de que pudiera ejecutarse el tercero de los avales, por importe de 356.410.000 pesetas, ésta solicitó del Juzgado medida cautelar, consistente en que los demandados se abstuvieran de ejecutar el citado aval.

    Esta solicitud dio lugar a la formación de los Autos n 64/01, del Juzgado de lo Social n° 5 de Sevilla, que mediante Auto de 1 de marzo de 2001 estimó las medidas cautelares solicitadas, requiriendo a los codemandados para que "se abstuviesen de proceder a la ejecución del aval y al Banco Santander para que no atendiese el pago del referido aval" .

  9. ) El 12 de julio de 2001 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social nº 5 de Sevilla, desestimatoria de la demanda formulada por ITURRI, S.A, por la que se absolvía a los codemandados de las pretensiones instadas en su contra, manteniéndose, no obstante, la medida cautelar adoptada .

    La Sentencia...

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