ATS, 5 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Abril 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Francisco Garcia Sanchez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 29 de febrero de 2008, en el procedimiento nº 295/06 seguido a instancia de ITURRI, S.A. contra D. Onesimo, D. Vicente

, D. Juan Enrique, D. Benito y D. Esteban, sobre reclamación de cantidad (atrasos), que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 10 de noviembre de 2009, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de marzo de 2010 se formalizó por el Letrado D. Juan Vaz Calderón, en nombre y representación de ITURRI, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 27 de enero de 2011 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Según ha reiterado la Sala, la contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y R. 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y R. 2506/2007 ). También se ha reiterado que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R. 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y R. 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y R. 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y R. 1138/2008 ) y 17 de noviembre de 2010 (R. 4287/09 ). Por tanto, procede comprobar si entre la sentencia recurrida en casación para la unificación de doctrina y la propuesta de contraste concurre el requisito de la contradicción.

Los cinco demandados habían prestado servicios para la empresa demandante ITURRI S.A. hasta que en 1995, al fallecer el fundador y accionista mayoritario de la empresa, la familia otorgó poderes al demandado

D. Onesimo que integró a los otros cuatro como grupo para la dirección de la empresa. Como consecuencia del interés de los herederos por participar en las principales decisiones que afectaban a la marcha del negocio se generó una crisis en la relación con el grupo directivo, llegando ambas representaciones el 19 de marzo de 1998 a un acuerdo en el que se establecían las condiciones por la extinción de los contratos laborales de los cinco directivos demandados, cuantificándose las liquidaciones y las indemnizaciones a abonar por despido improcedente y asimismo se estableció un denominado pacto de lealtad y un acuerdo de no concurrencia por dos años una vez extinguidos los contratos. Las partes han mantenido diversos litigios en relación con el cumplimiento del acuerdo de 19 de marzo de 1998 hasta que en la demanda inicial de las presentes actuaciones ITURRI S.A. solicita se declare que "ITURRI S.A. cumple con la obligación asumida el 19 de marzo de 1998 en lo que respecta a concepto de "Atrasos" abonando a los codemandados la cantidad líquida de 1.336.389,54 euros, y sin perjuicio de las obligaciones de la entidad con la Hacienda Pública, que no se discuten". La sentencia de instancia desestima la demanda al entender que se trata de una acción declarativa sin contenido práctico expreso, interpuesta con un mero interés preventivo, pronunciamiento confirmado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 10 de noviembre de 2009 pues "únicamente se pretende una declaración que legitime el pago de la deuda en la cantidad que la empresa considera conveniente sin sentar las bases de la cuantificación lo que es inadmisible en la jurisdicción social que únicamente permite el ejercicio de acciones declarativas cuando contengan un interés concreto, efectivo y actual y no simplemente preventivo o cautelar".

Recurre la empresa demandante en casación para la unificación de doctrina seleccionando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 3 de abril de 2003, la más moderna de las dos invocadas al no haber contestado al requerimiento de selección.

En ese caso, el artículo 40 del convenio colectivo de la empresa demandada consideraba como falta leve la no comunicación en las 24 horas siguientes de cualquier falta de asistencia al trabajo por causas justificadas, a no ser que se acredite la imposibilidad de hacerlo. El 15 de marzo de 2002 la empresa emitió comunicación interna a todo el personal en la que se indicaba que en caso de enfermedad y no poder comunicarlo con anterioridad deberá comunicárselo a su superior jerárquico antes de las 9 horas. Esta diferencia de horario en la comunicación provocó la demanda de conflicto colectivo solicitando se dejara sin efecto la citada comunicación. La sentencia de instancia desestimó la demanda al entender que no existía un conflicto real, pero la sentencia propuesta de contraste apreció la existencia de interés actual en la cuestión controvertida desde el momento que el convenio imponía la obligación de comunicar cualquier falta de asistencia al trabajo en las 24 horas siguientes mientras que la comunicación de la empresa ampliaba la obligación de la comunicación a las 9 horas y terminó declarando la nulidad de la comunicación.

La contradicción es inexistente al ser distintas las cuestiones planteadas en cada caso. En la sentencia recurrida lo que se plantea es que se legitime el pago de la deuda en la cantidad que la recurrente considera conveniente en relación con cuestiones fiscales que las partes deben resolver. En cambio en la sentencia de contraste -aunque es cierto, como dice el recurso, que no ha habido ningún trabajador sancionado- el problema se concreta entre las 24 horas para comunicar cualquier baja de asistencia al trabajo según el convenio, y la reducción de ese tiempo a las 9 horas que establece la comunicación de la empresa.

En su escrito de alegaciones la parte recurrente se opone a la inadmisión pero lo cierto es que en cada caso se trata de cuestiones distintas, lo que justifica que las sentencias hayan llegado a conclusiones también distintas a la hora de decidir si existe un interés concreto, efectivo y actual o simplemente preventivo o cautelar.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Juan Vaz Calderón, en nombre y representación de ITURRI, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 10 de noviembre de 2009, en el recurso de suplicación número 2372/08, interpuesto por ITURRI, S.A. y por D. Onesimo,

D. Vicente, D. Juan Enrique, D. Benito y D. Esteban, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Sevilla de fecha 29 de febrero de 2008, en el procedimiento nº 295/06 seguido a instancia de ITURRI, S.A. contra D. Onesimo, D. Vicente, D. Juan Enrique, D. Benito y D. Esteban

, sobre reclamación de cantidad (atrasos).

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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