STSJ Navarra 18/2009, 18 de Noviembre de 2009

PonenteJUAN MANUEL FERNANDEZ MARTINEZ
ECLIES:TSJNA:2009:937
Número de Recurso27/2007
ProcedimientoRECURSO DE CASACIóN
Número de Resolución18/2009
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2009
EmisorSala de lo Civil y Penal

S E N T E N C I A Nº 18

EXCMO. SR. PRESIDENTE:

  1. JUAN MANUEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ

    ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

  2. FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ URZAINQUI

  3. ALFONSO OTERO PEDROUZO

  4. MIGUEL ANGEL ABARZUZA GIL

  5. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

    En Pamplona, a dieciocho de noviembre de dos mil nueve.

    Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, integrada en la forma al margen indicada, el Recurso de Casación Foral nº 27/07, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, en autos de Juicio verbal L. E.C. 2000 nº 168/06, (rollo de apelación civil nº 257/06 ) sobre responsabilidad civil derivada de daños ocasionados por animales susceptibles de aprovechamiento cinegético, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº2 de Aoiz/Agoitz, siendo recurrente el demandado CLUB DEPORTIVO ASOCIACION LOCAL DE CAZADORES GONGOLAZ DE ARTAJO, representado ante esta Sala por el Procurador D. Ricardo Beltrán García y dirigido por el Letrado D. Felix Joaquín Ruiz Marfany, y recurrido el demandante D. Constancio, representado en este recurso por el Procurador D. Santos Julio Laspiur García y dirigido por el Letrado D. Alfonso Martínez Ezquieta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Procurador Sr. D. Anselmo Irrigaría Piñeiro en nombre y representación de D. Constancio en la demanda de juicio verbal seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Aoiz contra El Club Deportivo Asociación Local de Cazadores Gongolaz de Artajo, estableció en síntesis los siguientes hechos: sobre las 7,30 horas del día 11 de enero de 2006, el demandante conducía el vehículo Citroen ZX, matrícula XE-....-EX por la carretera NA-150 (Pamplona-Aoiz- Lumbier) cuando en un momento determinado un zorro irrumpió en la calzada provocando un accidente. Consecuencia de dicho accidente fueron los daños que sufrió el citado vehículo y que ascendieron a 1.122,94 #. El zorro que provocó el accidente provenía del coto de caza nº NA-10.409, cuyo titular del aprovechamiento es el club deportivo ahora demandado. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba suplicando "se dicte sentencia por la que se condene a la demandada Club Deportivo Asociación Local De Cazadores Gongolaz de Artajo a abonar a mi representado D. Constancio la cantidad de mil ciento veintiodos con noventa y cuatro céntimos (1.122,94 #) y al pago de las costas del juicio e intereses legales".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se acordó citar a las partes a la celebración de la vista del juicio verbal el día 23 de mayo de 2006. En la misma, la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda presentada añadiendo que es también de aplicación al presente caso la Ley Foral 17/2005 de Caza y Pesca que entró en vigor el 29 de diciembre de 2005 . La parte demandada se opuso a la demanda manifestando que conforme a la nueva normativa aplicable integrada por la Ley Foral 17/2005 de 22 de diciembre no existe la responsabilidad objetiva de los titulares de los cotos ya que éstos sólo serán responsables cuando se acredite que incurrieron en negligencia en su gestión o cuando el daño sea consecuencia de la acción de cazar y en el presente caso no ha quedado acreditado. Terminó solicitando la desestimación de la demanda con imposición de las costas a la parte actora.

TERCERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia se dictó sentencia en fecha 30 de junio de 2006 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente "Fallo: Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por Sr. Irigaray Piñeiro en nombre y representación de Constancio, contra Club Deportivo Asociacion Local De Cazadores Gonzalez De Artajo condenando a este último al pago al primero de la cantidad de 1122'94 euros, junto con los intereses desde interposición de la demanda y todo ello con condena en costas a la demandada".

CUARTO

Interpuesto recurso de apelación contra la referida sentencia, la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Navarra dictó nueva resolución en fecha 10 de mayo de 2007 cuya parte dispositiva dice textualmente: "Fallo: Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Club Deportivo Asociación Local de Cazadores Gongolaz de Artajo, representado en esta instancia por el Procurador D. Ricardo Beltrán García, contra la sentencia dictada por la Srª. Juez del Juzgado de primera Instancia nº 2 de Aoiz en autos de Juicio Verbal nº 168/2006, confirmamos dicha sentencia; imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada".

QUINTO

Preparado recurso de casación contra dicha resolución por la parte demandada, éste se interpuso posteriormente dentro del plazo legal en base cinco motivos, los tres primeros de casación y los dos últimos de infracción procesal: Primero: por infracción de la Disposición Adicional Novena del Real Decreto Legislativo 339/1990 de 2 de marzo introducida por la Ley 17/2005 de 19 de julio por la que se regula el permiso y la licencia de conducción por puntos y se modifica el texto articulado de la ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial. Segundo : partiendo del hecho incuestionable de que la Ley estatal 17/2005 de 19 de julio ha derogado el art. 33.1 de la LC 70, la sentencia recurrida infringe la Ley 488/2º de la Compilación Foral de Navarra, dando por sentado que resulta aplicable a los hechos la doctrina del riesgo. Tercero: por infracción de la Ley 17/2005 de 22 de diciembre de Caza y Pesca de Navarra y en concreto de su art. 86. Cuarto : por error de derecho en la apreciación de la prueba en la sentencia de la primera instancia e incongruencia omisiva e inversión de la carga de la prueba en la sentencia de apelación, por aplicación indebida de los puntos 1 y 2 del art. 217 LEC ya que la parte actora no ha acreditado el nexo causal entre el perjuicio sufrido y la acción u omisión de la demandada. Quinto: por error de derecho en la apreciación de la prueba en la sentencia de instancia e incongruencia omisiva en la de apelación. El establecimiento por parte del Juez de un nexo causal no alegado por la parte demandante mediante presunciones, sin apoyo en ningún hecho base acreditado, vulnera las reglas de la carga de la prueba del art. 217.2 LEC y las reglas de la prueba de presunciones del art. 386/ apartados 1 y 2 del mismo texto legal por no dar la oportunidad de practicar prueba en contra generando con ello indefensión.

SEXTO

Por auto de fecha 12 de noviembre de 2007 dictado por esta Sala se acordó declarar la competencia de la misma y admitir el recurso de casación interpuesto. En trámite de impugnación, la parte recurrida se opuso a dicho recurso solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Conforme a lo dispuesto en el art. 486.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y mediante providencia de fecha 22 de septiembre de 2009, la Sala señaló para la votación y fallo del recurso de casación el día 15 de octubre de 2009 .

OCTAVO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los necesarios antecedentes fácticos.

Como se ha expuesto en los antecedentes de hecho de esta resolución, las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de demanda interpuesta por Constancio contra el Club Deportivo Asociación Local de Cazadores Gongolaz de Artajo, como consecuencia del accidente de circulación acaecido el día 11 de enero de 2006. En efecto, en tal fecha D. Constancio conducía el vehículo matrícula XE-....-EX, propiedad del actor, con autorización de éste, por la carretera NA-150, Pamplona-Aoiz-Lumbier, en dirección a Pamplona. Al llegar a la altura del punto kilométrico 23,900 un zorro irrumpió en la calzada, no pudiendo el conductor evitar colisionar con él, causándole la muerte; el vehículo sufrió daños materiales, por importe de mil ciento veintidós euros con noventa y cuatro céntimos (1.122,94 euros).

El propietario del vehículo accionó contra la entidad demandada, reclamándole el citado importe de los daños, por proceder el animal del coto de caza de Lónguida, cuyo aprovechamiento cinegético le corresponde a aquella. Tal pretensión resarcitoria fue estimada en la primera instancia, pronunciamiento confirmado por la Audiencia Provincial al resolver el recurso de apelación. La fundamentación jurídica de la sentencia la analizaremos a lo largo de la presente resolución.

SEGUNDO

El interés casacional en la resolución del recurso.

El interés casacional en la resolución del presente recurso deriva de la ausencia de pronunciamientos de esta Sala sobre la nueva normativa foral en materia de caza, Ley Foral 17/2005, de 22 de diciembre, de Caza y Pesca de Navarra, en concreto sobre su artículo 86, regulación que acababa de entrar en vigor al tiempo de producirse el accidente.

El tenor literal del referido precepto es el siguiente:

"Artículo 86 . Daños causados por la fauna cinegétic.

  1. El Departamento competente en materia de caza, en el caso de accidente motivado por atropello de especies cinegéticas, tramitará el correspondiente expediente administrativo para determinar las posibles responsabilidades que podrán recaer según lo siguiente:

    1. El conductor del vehículo accidentado, en los casos en que éste no hubiera adoptado las precauciones necesarias para evitar el atropello o se le pueda imputar incumplimiento de las normas de circulación.

    2. El titular del aprovechamiento cinegético o, en su caso, del terreno acotado, sólo en los casos en los que el accidente sea consecuencia de la negligencia en la gestión del terreno...

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