SAP Madrid 623/2009, 12 de Noviembre de 2009
Ponente | PABLO QUECEDO ARACIL |
ECLI | ES:APM:2009:16149 |
Número de Recurso | 460/2009 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 623/2009 |
Fecha de Resolución | 12 de Noviembre de 2009 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
SENTENCIA: 00623/2009
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
Rollo: RECURSO DE APELACION 460 /2009
SENTENCIA Nº
Ilmos. Sres. Magistrados:
PABLO QUECEDO ARACIL
AMPARO CAMAZON LINACERO
JUAN UCEDA OJEDA
En MADRID, a doce de noviembre de dos mil nueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO VERBAL 2149/2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 56 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 460/2009, en los que aparecen como parte apelante Dña. Lorena y D. Sebastián, representados por la procuradora Dña. MARÍA TERESA PUENTE MÉNDEZ, y como apelado Dña. Rebeca, representada por la procuradora Dña. CARMEN GARCÍA RUBIO, quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PABLO QUECEDO ARACIL.
Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid, en fecha 25 de marzo de 2009 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la procuradora DÑA. CARMEN GARCIA RUBIO en nombre y representación de DÑA. Rebeca contra D. Sebastián Y DÑA Lorena representadas por la procuradora DÑA. MARIA TERESA PUENTE MENDEZ, DEBO DE CONDENAR Y CONDENO a D. Sebastián a que abone la cantidad de 1220,60 euros y a DÑA Lorena a que abone a la demandante la cantidad de 483,50 euros, correspondiente desde la fecha de presentación de la demanda e incrementado en dos puntos desde la presente resolución y hasta su total pago, con expresa imposición de las costas a la reseñada parte demandada.".
Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte Dña. Lorena y D. Sebastián, al que se opuso la parte apelada Dña. Rebeca, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 4 de noviembre de 2009.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
El recurrente se alza contra la sentencia de instancia oponiendo dos motivos. En el primero discrepa sobre la interpretación de la sentencia de instancia sobre las condiciones de la compensación. En su opinión se dan plenamente porque el crédito que alegan los recurrentes está mas que justificado con los documentos aportados a los autos, sin que los reconvenidos puedan oponer ignorancia; sabían de la reconvención desde el escrito del día 18 de octubre de 2008.
En el segundo motivo oponen que las costas de la deuda a favor de la codemandante Dª Rebeca no pueden imponérsele porque su reclamación de 438,50 es inferior a los limites legales de la postulación obligatoria de los Arts. 23 y 31 L.E.C.
Desde razones puramente procesales no estamos de acuerdo con el recurrente.
El proceso que nos ocupa tiene su origen en un requerimiento monitorio de pago de la cantidad reclamada, f.2, a la que se opusieron los demandados por escrito de 15-10-2008, f.88, y en el que se alegaba la compensación.
A la vista de la oposición, el Juez de Instancia hizo lo que tenía que hacer; dar por concluida la fase monitoria, y abrir la fase se declarativa.
El problema es el valor que deba darse al escrito de oposición emitido en la fase monitoria. Evidentemente explica las razones del impago, pero no petrifica la posición del opositor como si fuese un adelanto inmutable de la posición definitiva del demandando en la fase contenciosa. Su único valor procesal es el del cierre de la fase monitoria, evitando que se dicte el despacho de ejecución.
También es evidente que con ese escrito el actor conoce con antelación suficiente la postura del demandado, lo que le facilita mucho la estrategia de defensa, pero eso no significa que ese escrito pueda valorarse como un adelanto de la reconvención, entre otras cosas porque aun no se ha trabado la litispendencia ex Art. 410 L.E.C . que se traba con la admisión de la demanda. Ese efecto no se produce con la admisión a trámite de la solicitud monitoria, que solo es un escrito provocatorio, si no con la citación para la vista.
Junto a esta cuestión aparecen otras no menos importantes derivadas de la naturaleza del proceso monitorio que al menos, y en lo que se refiere a los procesos monitorios de cuantía inferior a 3000#, Arts.818 y 250 L.E.C ., no esta nada clara.
El primer problema planteado es el de la admisibilidad de la reconvención en los procesos monitorios.
El proceso monitorio es un viejo conocido de la doctrina, con precedentes en la L.E.C. de 1881, en la que podían encontrarse tipos monitorios como los Arts.8 y 12, dedicados a la jura de cuentas, y el apremio en negocios de comercio de los Arts.1544 a 1560 .
Frente a los Arts. 249.2 y 250.2 L.E.C . en los que la cuantía es criterio subsidiario para la atribución de la clase de juicio con independencia de la materia, entendiendo por cuantía no solo la cantidad reclamada, sino también el valor de la cosa o derecho objeto del proceso. Los Arts. 812 y SS L.E.C . definen un proceso especial cuya atribución se produce por la naturaleza exclusivamente pecuniaria de la pretensión, con independencia de la cuantía salvo que supere el tope fijado en el Art.812.1 L.E.C ., y aun así, con ciertos problemas.
El limite de cuantía para el proceso monitorio del Art.812.1 L.E.C. choca frontalmente con la directiva 2000/35 del Parlamento Europeo y del Consejo de 8-9-2000, DOCE de 8-8-2000 que en el artículo 5 prevé que el proceso monitorio no tenga limite de cuantía, y sitúa al Gobierno en posición un tanto delicada pues debía haber reformado la L.E.C. antes del 8-8-2003, fecha en que vencía el plazo de transposición de la directiva.
Esta concebido como arma de especialmente útil contra la morosidad, superando la concepción del proceso como estructura neutra de defensa de derechos e intereses legítimos, para concebirlo como medio de defensa del derecho del acreedor, colocando al deudor en la tesitura de pagar o dar razones suficientes que justifiquen el impago.
Su naturaleza es la de un declarativo especial caracterizado por la inversión de la iniciativa del contradictorio, y su corolario lógico de inversión de la carga de la prueba, obligando al deudor a oponer como hechos constitutivos de su pretensión aquellos que técnica y legalmente son excepciones, basadas en hechos impeditivos extintivos e impedientes.
Su estructura es básicamente la del proceso monitorio documental, dividido en dos fases...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba-
SAP Asturias 372/2018, 23 de Octubre de 2018
...reconvención en el procedimiento monitorio transformado en juicio verbal y a este respecto la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14ª, de 12 de noviembre de 2.009 declaró, teniendo en cuenta la redacción normativa en aquel momento vigente, que: "El problema es el valor q......