SAP Madrid 623/2009, 12 de Noviembre de 2009

PonentePABLO QUECEDO ARACIL
ECLIES:APM:2009:16149
Número de Recurso460/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución623/2009
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00623/2009

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 460 /2009

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

En MADRID, a doce de noviembre de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO VERBAL 2149/2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 56 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 460/2009, en los que aparecen como parte apelante Dña. Lorena y D. Sebastián, representados por la procuradora Dña. MARÍA TERESA PUENTE MÉNDEZ, y como apelado Dña. Rebeca, representada por la procuradora Dña. CARMEN GARCÍA RUBIO, quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PABLO QUECEDO ARACIL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid, en fecha 25 de marzo de 2009 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la procuradora DÑA. CARMEN GARCIA RUBIO en nombre y representación de DÑA. Rebeca contra D. Sebastián Y DÑA Lorena representadas por la procuradora DÑA. MARIA TERESA PUENTE MENDEZ, DEBO DE CONDENAR Y CONDENO a D. Sebastián a que abone la cantidad de 1220,60 euros y a DÑA Lorena a que abone a la demandante la cantidad de 483,50 euros, correspondiente desde la fecha de presentación de la demanda e incrementado en dos puntos desde la presente resolución y hasta su total pago, con expresa imposición de las costas a la reseñada parte demandada.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte Dña. Lorena y D. Sebastián, al que se opuso la parte apelada Dña. Rebeca, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 4 de noviembre de 2009.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO

El recurrente se alza contra la sentencia de instancia oponiendo dos motivos. En el primero discrepa sobre la interpretación de la sentencia de instancia sobre las condiciones de la compensación. En su opinión se dan plenamente porque el crédito que alegan los recurrentes está mas que justificado con los documentos aportados a los autos, sin que los reconvenidos puedan oponer ignorancia; sabían de la reconvención desde el escrito del día 18 de octubre de 2008.

En el segundo motivo oponen que las costas de la deuda a favor de la codemandante Dª Rebeca no pueden imponérsele porque su reclamación de 438,50 es inferior a los limites legales de la postulación obligatoria de los Arts. 23 y 31 L.E.C.

SEGUNDO

Desde razones puramente procesales no estamos de acuerdo con el recurrente.

El proceso que nos ocupa tiene su origen en un requerimiento monitorio de pago de la cantidad reclamada, f.2, a la que se opusieron los demandados por escrito de 15-10-2008, f.88, y en el que se alegaba la compensación.

A la vista de la oposición, el Juez de Instancia hizo lo que tenía que hacer; dar por concluida la fase monitoria, y abrir la fase se declarativa.

El problema es el valor que deba darse al escrito de oposición emitido en la fase monitoria. Evidentemente explica las razones del impago, pero no petrifica la posición del opositor como si fuese un adelanto inmutable de la posición definitiva del demandando en la fase contenciosa. Su único valor procesal es el del cierre de la fase monitoria, evitando que se dicte el despacho de ejecución.

También es evidente que con ese escrito el actor conoce con antelación suficiente la postura del demandado, lo que le facilita mucho la estrategia de defensa, pero eso no significa que ese escrito pueda valorarse como un adelanto de la reconvención, entre otras cosas porque aun no se ha trabado la litispendencia ex Art. 410 L.E.C . que se traba con la admisión de la demanda. Ese efecto no se produce con la admisión a trámite de la solicitud monitoria, que solo es un escrito provocatorio, si no con la citación para la vista.

Junto a esta cuestión aparecen otras no menos importantes derivadas de la naturaleza del proceso monitorio que al menos, y en lo que se refiere a los procesos monitorios de cuantía inferior a 3000#, Arts.818 y 250 L.E.C ., no esta nada clara.

TERCERO

El primer problema planteado es el de la admisibilidad de la reconvención en los procesos monitorios.

El proceso monitorio es un viejo conocido de la doctrina, con precedentes en la L.E.C. de 1881, en la que podían encontrarse tipos monitorios como los Arts.8 y 12, dedicados a la jura de cuentas, y el apremio en negocios de comercio de los Arts.1544 a 1560 .

Frente a los Arts. 249.2 y 250.2 L.E.C . en los que la cuantía es criterio subsidiario para la atribución de la clase de juicio con independencia de la materia, entendiendo por cuantía no solo la cantidad reclamada, sino también el valor de la cosa o derecho objeto del proceso. Los Arts. 812 y SS L.E.C . definen un proceso especial cuya atribución se produce por la naturaleza exclusivamente pecuniaria de la pretensión, con independencia de la cuantía salvo que supere el tope fijado en el Art.812.1 L.E.C ., y aun así, con ciertos problemas.

El limite de cuantía para el proceso monitorio del Art.812.1 L.E.C. choca frontalmente con la directiva 2000/35 del Parlamento Europeo y del Consejo de 8-9-2000, DOCE de 8-8-2000 que en el artículo 5 prevé que el proceso monitorio no tenga limite de cuantía, y sitúa al Gobierno en posición un tanto delicada pues debía haber reformado la L.E.C. antes del 8-8-2003, fecha en que vencía el plazo de transposición de la directiva.

Esta concebido como arma de especialmente útil contra la morosidad, superando la concepción del proceso como estructura neutra de defensa de derechos e intereses legítimos, para concebirlo como medio de defensa del derecho del acreedor, colocando al deudor en la tesitura de pagar o dar razones suficientes que justifiquen el impago.

Su naturaleza es la de un declarativo especial caracterizado por la inversión de la iniciativa del contradictorio, y su corolario lógico de inversión de la carga de la prueba, obligando al deudor a oponer como hechos constitutivos de su pretensión aquellos que técnica y legalmente son excepciones, basadas en hechos impeditivos extintivos e impedientes.

Su estructura es básicamente la del proceso monitorio documental, dividido en dos fases...

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