STSJ Comunidad de Madrid 996/2009, 24 de Noviembre de 2009

PonenteCONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
ECLIES:TSJM:2009:14544
Número de Recurso3889/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución996/2009
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2009
EmisorSala de lo Social

RSU 0003889/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00996/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 996

ILMO. SR. D. JUAN JOSÉ NAVARRO FAJARDO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

ILMA. SRA. Dª. CONCEPCIÓN URESTE GARCÍA

En Madrid, a veinticuatro de noviembre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 996/09

En el recurso de suplicación nº 3889/09, interpuesto por Dª Eugenia, representado por el Letrado D. Antonio Alcántara Algovia, contra la sentencia nº 141/09 dictada por el Juzgado de lo Social Número 31 de los de Madrid, en autos núm. 202/09, siendo recurrido ENTE PÚBLICO RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA, CORPORACION DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A., RADIO NACIONAL DE ESPAÑA S.A. y TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A., representados por el Abogado del Estado, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. CONCEPCIÓN URESTE GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª Eugenia contra ENTE PÚBLICO RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA, CORPORACION DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A., RADIO NACIONAL DE ESPAÑA S.A. y TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A., en reclamación de CANTIDAD, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 17 DE MARZO DE 2009, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"1º.- DOÑA Eugenia trabajó para TELEVISIÓN ESPAÑOLA (MADRID) con antigüedad de 1-10-1973, categoría profesional de informador, y salario de 3141,98 euros mensuales con inclusión de las partes proporcionales de las pagas extraordinarias.

El 14-11-2006 la Dirección General de Trabajo dictó resolución en ERE 29/06, mediante el que se autorizó la extinción de un máximo de 4150 trabajadores del Ente Público RTVE y sus sociedades filiales Radio Nacional de España, SA y Televisión Española, SA.

El contrato de trabajo de la demandante se extinguió por aplicación del expediente antes dicho el 28-02-2007.

  1. - La demandante fue citada por su empresa para abonarle su liquidación, habiéndose suscrito el documento siguiente:

    "Con motivo de la adhesión al expediente de regulación de empleo nº 29/06, aprobado por la Dirección General de Trabajo el 14/11/2006, se practica a favor del empleado/a que se indica la liquidación de cantidades por saldo y finiquito que se expresa, y según el detalle adjunto al extinguirse su relación laboral con RTVE el día 28-02-2007

    APELLIDOS Y NOMBRE: Eugenia

    IMPORTE INTEGRO:

    (según detalle adjunto) 7.979,04

    IMPORTE NETO:

    (según detalle adjunto)6.150,06

    La cantidad total liquida reseñada cubre todos los conceptos retributivos derivados de su contrato de trabajo vigente y suscrito con RTVE, siendo dichos conceptos tanto salariales como complementarios, así como los que en su caso correspondiesen a la Seguridad Social, sin que en consecuencia haya lugar a reclamación de ninguna clase al día de la fecha, dándose a este documento el carácter de saldo y finiquito.

    Se exceptúan de este saldo y finiquito aquellas cantidades pendientes de acreditación como consecuencia de complementos variables de nómina, así como las diferencias de mejoras derivadas de convenio colectivo, las cuales se abonarían en posteriores nóminas".

    Los conceptos y las cantidades, percibidas por la señora Eugenia, fueron las siguientes:

    Salario base, 2.085,77 euros; extra junio, 1.057,31 euros; extra septiembre, 347,63 euros; paga productividad, 345,04 euros; P. 10 años, 2.906,88 euros; antigüedad, 1.086,16 euros y C. programas y plus, 150,25 euros.

  2. - El XVI Convenio del RTVE se publicó en el BOE de 7-05-2003 .

    Obran en el texto de la ordenanza Laboral de RTVE, que se tiene también por reproducida

  3. - La Corporación RTVE viene abonando las pagas extraordinarias en los períodos de devengo siguientes:

    a.- Paga de Junio: desde el 1-01 al 30-06 de cada año.

    b.- Paga de Septiembre desde el 1-01 al 31-12 de cada año, si bien se anticipa íntegramente en el mes de septiembre del año del devengo, deduciéndose, en su caso, si se extingue el contrato con anterioridad al 31-12 de cada año. c.- Paga de Navidad: desde el 1-07 al 31-12 de cada año.

    d.- Paga de Productividad, desde el 1-01 al 31-12 cada año, si bien se adelanta íntegramente en el mes de marzo de cada año, deduciéndose si el trabajador no trabaja todo el año.

  4. - Si las pagas se devengaran del modo propuesto por la demandante las cantidades, contenidas en el hecho séptimo de su demanda, que se tiene por reproducido, estarían calculadas correctamente.

  5. - El 20-02-2009 interpuso papeleta de conciliación ante el SMAC, que tuvo lugar sin avenencia el 11-03-2009."

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda en reclamación de cantidad, interpuesta por DOÑA Eugenia, vengo a absolver al ENTE PÚBLICO RTVE, CORPORACIÓN RTVE, SA, RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, SA y TVE, SA de los pedimentos de la demanda, estimando, por consiguiente, que la demandante carecía de acción."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la dirección letrada de parte actora frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda sobre reclamación de cantidad formulada, consistente en las diferencias en la liquidación de las pagas extras -de junio, navidad, septiembre y de marzo o productividadarticulando dos motivos amparados ambos en el apartado c) del art. 191 de la L.P.L ., en los que, y por este orden, se cuestiona, por razones de fondo, dicha liquidación, invocando como infringidos los arts. 1.1., 29.1 y 31 del E.T., en relación con el art. 66.a) y b) del XVII Convenio Colectivo de empresa -motivo 1º-, así como el art. 49.2 del E.T ., respecto del valor liberatorio del finiquito, que se niega -motivo 2º del recurso-.

El eje de la resolución de instancia gira sobre esta segunda cuestión, reconociendo pleno valor liberatorio al citado recibo de finiquito, de manera que respecto de la primera de las denuncias formuladas bastará recordar más adelante el criterio seguido en reiteradas sentencias.

SEGUNDO

El núcleo debatido lo expresaba la sentencia de fecha 16-3-09, rec. 609/09 : "supuesto similar ya ha sido analizado por esta misma Sala y Sección (6ª), en sentencias, entre otras muchas, de 20-10-2008, rec. 3877/08, y 23-02-09, rec. 175/09, reconociendo pleno valor liberatorio a los recibos extendidos y firmados en las mismas circunstancias a las aquí analizadas, lo que obliga, por un elemental principio de coherencia y seguridad jurídica, a seguir en el presente caso el mismo criterio.

En efecto, y conforme se razona en la mencionada sentencia de esta Sala, en su Fundamento de Derecho 5º, "En la reciente sentencia del TS de 13-5-2008 (rec. 1157/2007 ) se pone de manifiesto que el finiquito, desde la óptica laboral, es el documento no sujeto a forma ad solemnitatem, que incorpora una declaración de voluntad del trabajador expresiva de su conformidad a la extinción de la relación laboral y de que mediante el percibo de la cantidad saldada el interesado manifiesta no tener ninguna reclamación pendiente frente al empleador (SSTS de 28-2-2000 -rec. 4977/98, 18-11-2004 -rec. 6438/03 y 26-6-07 -rec. 3314/06 ), indicándose también en esta resolución, recordando sentencias anteriores del mismo Tribunal, que por regla general ha de reconocerse al finiquito la eficacia liberatoria y extintiva que le corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan, debiéndose de exigir para que opere este efecto extintivo una voluntad clara e inequívoca del trabajador de concluir la relación laboral (voluntad unilateral de éste, mutuo acuerdo o transacción que acepta el cese acordado por la empresa), todo ello junto con la aplicación de las reglas hermeneúticas referidas a la ausencia de vicio en la voluntad del trabajador que lo firma, lo que requiere acudir, en su caso, a las disposiciones de los arts. 1281 y siguientes del Código Civil .

De ello se deduce que si el finiquito es un reflejo documental de una...

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