STSJ Comunidad de Madrid 1090/2009, 23 de Noviembre de 2009

PonenteMARIA FATIMA ARANA AZPITARTE
ECLIES:TSJM:2009:14863
Número de Recurso1009/2006
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1090/2009
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Recurso número 1009/2006

Ponente: Doña Fátima Arana Azpitarte

Recurrente: VIAS Y CONSTRUCCIONES S.A.

Procurador: Doña Elena Martín García

Demandado: Comunidad Autónoma de Madrid

SENTENCIA nº. 1090

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Gustavo Lescure Ceñal

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Fátima Arana Azpitarte

Don Rafael Estévez Pendás

En la ciudad de Madrid, a 23 de noviembre de 2009, visto por la Sala el Recurso arriba referido, interpuesto por la Procuradora Doña Elena Martín García

actuando en representación de VIAS Y CONSTRUCCIONES S.A. contra la Resolución de la Consejería de Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid de fecha 30 de junio de 2006 que denegó la solicitud realizada por la recurrente de aplicar la fórmula de revisión de precios nº 5 (de las recogidas en el Decreto 3650/1970 de 19 de diciembre ) al contrato de obras "Variante de la carretera M-510 en Galapagar", en lugar de la fórmula de revisión de precios nº 1,prevista en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares y en el contrato.

Es ponente de esta Sentencia la Ilma. Sra. Doña Fátima Arana Azpitarte, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso este Recurso contencioso-administrativo formalizándose demanda por la recurrente en la que terminaba suplicando una Sentencia estimatoria del recurso con base a los hechos y fundamentos de derecho contenidos en la demanda .

SEGUNDO

El demandado contestó a la demanda exponiendo lo que estimó oportuno, solicitando la desestimación del recurso.

TERCERO

Despachado por las partes trámite de conclusiones, quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 16 de noviembre de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Procuradora Doña Elena Martín García actuando en representación de VIAS Y CONSTRUCCIONES S.A. interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución de la Consejería de Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid de fecha 30 de junio de 2006 que denegó la solicitud realizada por la recurrente de aplicar la fórmula de revisión de precios nº 5 (de las recogidas en el Decreto 3650/1970 de 19 de diciembre ) al contrato de obras "Variante de la carretera M-510 en Galapagar", en lugar de la fórmula de revisión de precios nº 1, prevista en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares y en el contrato.

Para la mejor comprensión y resolución de la cuestión planteada deben de ponerse de manifiesto los siguientes hechos derivados de las actuaciones:

  1. - con fecha 26 de marzo de 2004 se aprobó el proyecto de la obra de referencia, en el que se recogía, de entre las recogidas en el Decreto 3650/1970 de 19 de diciembre, como fórmula polinómica de revisión de precios aplicable en su caso, la número 1.

  2. - Por Resolución de 13 de abril de 2004 se aprobó el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares que habían de regir el contrato, en cuyo apartado 12 del Anexo I se consignó que la fórmula de revisión de precios aplicable,cuando se dieran las condiciones para ello, sería la número 1.

  3. - El Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, en su sesión de 26 de agosto de 2004, autorizó la contratación por concurso de las obras de referencia, así como el gasto necesario par su ejecución.

  4. - Mediante Resolución de la Secretaría General Técnica de 14 de septiembre de 2004, se hizo pública la convocatoria del concurso, por procedimiento abierto, para la adjudicación del contrato, cuya publicación se realizó en el BOCAM de 22 de septiembre de 2004, concediéndose en la convocatoria a los futuros licitadores un plazo, hasta el 11 de noviembre siguiente, a fin de que pudieran consultar el proyecto y el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares que regía el contrato. Ni la recurrente ni ninguna otra licitadora presentaron reclamación ó impugnación alguna ni de la citada Convocatoria ni del Pliego.

  5. - Por Resolución de 28 de marzo de 2005 se adjudicó el contrato a la recurrente, que se formalizó en fecha 21 de abril de 2005 y en cuya cláusula 5 se recogía que la fórmula polinómica de revisión de precios aplicable al contrato, sería la número 1.

  6. - La ejecución de las obras se inició el 21 de mayo de 2005 y el 30 de mayo, la adjudicataria, hoy recurrente, solicitó que la fórmula de revisión de precios aplicable en el contrato fuera la número 5, en lugar de la número 1 pactada; solicitud que fue denegada por la Resolución hoy recurrida.

SEGUNDO

En fundamento del recurso se alega que la fórmula de revisión de precios número 1 no es la adecuada para el tipo de obra ejecutada, por lo que se pretende la subsanación del error y que el cálculo de la revisión de precios se realice en virtud de la fórmula nº 5 que alega era la correcta en función del contenido del Proyecto de Obras, al amparo de lo dispuesto en el art. 105 de la LRJAPPAC que permite corregir los errores materiales, sin necesidad de impugnar el Pliego, alegando asimismo que la aplicación de la fórmula nº 1 pactada no tiene en cuenta la subida de los productos petrolíferos que se utilizan en obras completas de explanación y pavimento bituminosos como era la presente, generando un desequilibrio económico de tal entidad que el cumplimiento por el contratista de sus obligaciones resultaría excesivamente oneroso, salvo que se aplique la fórmula correcta.

TERCERO

De lo expuesto resulta, en síntesis, que una vez comenzada la ejecución de las obras y tras conocer y aceptar el proyecto de obras que recogía, como fórmula polinómica de revisión de precios aplicable, la número 1, consentir el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares en que se consignaba lo mismo y obtener la adjudicación del contrato y formalizarse éste con la misma fórmula polinómica de revisión de precios n º1 como aplicable, el recurrente pretende realizar la revisión de precios mediante la aplicación de una fórmula distinta (la nº 5) al amparo de lo dispuesto en el art. 105 de la LRJAPPAC que permite corregir los errores materiales, sin necesidad de impugnar el Pliego, y alegando que la aplicación de la fórmula Nº 1 pactada, genera un desequilibrio económico haciendo el cumplimiento de sus obligaciones excesivamente oneroso.

El recurso no puede prosperar por lo que a continuación se razonará.

Conforme disponía el art. 49 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (aplicable al supuesto presente por razones cronológicas), previa o conjuntamente a la autorización del gasto y siempre antes de la perfección y, en su caso, licitación del contrato, deberán de aprobarse los pliegos de cláusulas administrativas particulares que incluirán los pactos y condiciones definidoras de los derechos y obligaciones que asumirán las partes del contrato y a cuyo contenido se ajustarán los contratos cuyas cláusulas se consideran parte integrante de los mismos.

Conforme a lo establecido en el art.103.3 el pliego de cláusulas administrativas particulares deberá detallar la fórmula o sistema de revisión aplicable llevándose a cabo la revisión de precios mediante los índices o fórmulas de carácter oficial que determine el órgano de contratación. No obstante, en los contratos de obras y en los de suministro de fabricación el Consejo de Ministros, previo informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, aprobará fórmulas tipo según el contenido de las diferentes prestaciones comprendidas en los contratos. Las fórmulas tipo reflejarán la participación en el precio del contrato de la mano de obra y de los elementos básicos. Estas fórmulas deberán ser publicadas en el «Boletín Oficial del Estado» y serán revisables cada dos años, como mínimo. De entre las fórmulas tipo el órgano de contratación, en el pliego de cláusulas administrativas particulares, determinará las que considere más adecuadas al respectivo contrato, sin perjuicio de que, si ninguna de las mismas coincide con las características del contrato, se propongan las fórmulas especiales, que deberán ser igualmente aprobadas por el Consejo de Ministros. El índice o fórmula de revisión aplicados al contrato será invariable durante la vigencia del mismo y determinará la revisión de precios en cada fecha respecto de la fecha final de plazo de presentación de ofertas en la subasta y en el concurso y la de la adjudicación en el procedimiento negociado. La Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos aprobará los índices mensuales de precios, debiendo ser publicados los mismos en el «Boletín Oficial del Estado». Los índices reflejarán las oscilaciones reales del mercado y podrán ser únicos para todo el territorio nacional o determinarse por zonas geográficas.( art.104 del TRLCAP ).

La sentencia de la Sala 3ª, Sección 3ª del Tribunal Supremo de 21 de enero de 1994, asume lo reiteradamente declarado (sentencias de 10 de marzo de 1982, 6 de febrero y 8 de noviembre de 1988 y 22 de enero de 1990 ) de que el pliego de condiciones en la contratación administrativa constituye la "lex contractus " con fuerza vinculante para la contratante y la Administración.

La sentencia de la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 1992, se pronuncia, igualmente, acerca del pliego de condiciones que sirvió de base al...

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