SAP Madrid 527/2009, 17 de Noviembre de 2009

PonenteJOSE MARIA GUGLIERI VAZQUEZ
ECLIES:APM:2009:14989
Número de Recurso479/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución527/2009
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 25ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00527/2009

Fecha: 17 de noviembre 2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 479 /2009

Ponente: ILMO. SR. D. JOSE Mª GUGLIERI VÁZQUEZ

Apelante y demandante: ADMINISTRACIÓN DE INMUEBLES L.M. S.C.

PROCURADOR: FRANCISCO MILAN RENTERO

Apelado y demandado: D. Josefa

PROCURADOR: RAQUEL CARDEÑOSA CUESTA

Autos:1826/08 JUICIO VERBAL

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.4 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE Mª GUGLIERI VÁZQUEZ

D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En MADRID, a diecisiete de noviembre de dos mil nueve .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO VERBAL 1826 /2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 479 /2009, en los que aparece como parte apelante D. ADMINISTRACION DE INMUEBLES L.M. S.C. representado por el procurador D. FRANCISCO JAVIER MILAN RENTERO, y como apelado D. Josefa representado por el procurador D. RAQUEL CARDEÑOSA CUESTA, sobre desahucio por falta de pago, y siendo Magistrado Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª JOSE Mª GUGLIERI VÁZQUEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que los autos originales núm. 1826/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 4 de los de MADRID, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO

Que por el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. PILAR LEON TIRADO Magistrado/a-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de MADRID se dictó sentencia con fecha 27 de febrero de 2009, cuya PARTE DISPOSITIVA dice así: FALLO.- "Estimo la excepción de falta de legitimación activa y en consecuencia desestimo l demanda presentada por Administración de Inmuebles L.M. S.C., representada por el procurador D. Francisco Javier Milan Rentero, contra Dª Josefa, representada por el procurador D. Luis Navas García, absolviendo a la referida demandada de las pretensiones contenidas en la demanda.

Condeno a la parte actora al pago de las costas de este proceso."

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante, el Procurador Sr. D. FRANCISCO JAVIER MILAN RENTERO, dándole traslado del mismo a la parte demandada quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 5 de noviembre del año en curso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Administración de Inmuebles L.M.S.C. alega como único motivo de su recurso de apelación, su legitimación activa para ejercitar la acción resolutoria del contrato de arrendamiento puesto que la relación arrendaticia deriva del propio contrato y así se infiere en la propia condición de que como tal actúe según el art. 40.2 LAU refiriéndose al arrendador. Esa condición es la que consta en el contrato de 1 de Enero de 2007 celebrado entre la actora y Dª Josefa . En efecto intervino como arrendador y administrador lo que le permite arrendar el inmueble con aquel carácter sin necesidad de acreditar ningún otro requisito en orden a una representación que nunca se cuestionó y calidad la tan citada de arrendador cuyo conocimiento y validez se ha mantenido a lo largo de la vigencia del contrato. Lo cierto es que sobre esta materia es constante la doctrina jurisprudencial favorable a la tesis de la recurrente. Así la SAP Madrid (Sección 14 ª) 25/6/2007 declara que la legitimación para el ejercicio de la acción de resolución del contrato de arrendamiento por expiración del término contractual, al igual que por falta de pago de las rentas,-antiguo desahucio-, la ostenta el propietario, el copropietario en una comunidad de bienes en beneficio de esta, el poseedor real, el arrendador y el simple administrador, al ser un acto de mera administración y no de disposición. En el mismo sentido la SAP Barcelona ( Sección 13ª) 14 Abril 2008 recoge la jurisprudencia del Tribunal Supremo : el pleito sobre resolución del contrato de arrendamiento no es un juicio de propiedad ya que el derecho que se ejercita no es un derecho real sino personal como derivado del contrato que le dió vida, derecho de resolución que tiene el arrendador, sea propietario o no de lo arrendado.

SEGUNDO

Aquí, desde la misma celebración del contrato en que con toda claridad constaba como arrendador Administración de Inmuebles LM y que actuaba como administrador, y después, se admitió precisamente esa condición de parte arrendadora sin objeción ni exigencia de ningún otro requisito adicional. A propósito de esta cuestión la SAP Málaga (Sección 4ª) de 14 Enero 2009 manifiesta:

  1. - Esta Sala considera que es de aplicación en el presente caso la reiterada doctrina jurisprudencial conforme a la cual no puede alegar la excepción de falta de personalidad del litigante contrario quien antes la tiene ya reconocida fuera del proceso, contratando con él. Efectivamente:

3.1.- El principio de la buena fe encuentra plasmación legal en el ámbito del derecho material, al exigirse que los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe ( art. 7.1 CC ), y en el ámbito procesal, imponiéndose que en todo tipo de procedimiento se respetarán las reglas de la buena fe, por lo que los Juzgados y Tribunales rechazarán fundamentalmente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal ( art. 11.1 LOPJ); en este sentido se pronuncia el art. 247.1 LEC .

Dentro de las exigencias derivadas del principio de la buena fe se encuentra la interdicción de la conducta contraria a los propios actos; doctrina expuesta en numerosas resoluciones, de las que es exponente la STS de 21 de Mayo de 1.982, al expresar que actúa contra la buena fe el que ejercita un derecho en contradicción con su anterior conducta en la que hizo confiar a otro...

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