SAP Lleida 460/2009, 16 de Noviembre de 2009

PonenteFRANCISCO SEGURA SANCHO
ECLIES:APL:2009:811
Número de Recurso19/2008
ProcedimientoSUMARIO
Número de Resolución460/2009
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA.

- SECCIÓN PRIMERA Rollo de Sumario 19/2008

SUMARIO 2/2008

JUZGADO INSTRUCCIÓN 1 TREMP

S E N T E N C I A NUM. 460/09

Ilmos. Sres.

Presidente:

FRANCISCO SEGURA SANCHO

Magistrados:

ANTONIO ROBLEDO VILLAR

EVA MARIA CHESA CELMA

En Lleida, a dieciseis de noviembre de dos mil nueve.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto en juicio oral las presentes diligencias de Sumari número 2/2008, del Juzgado Instrucción de Tremp, por delito Homicidio, en el que es acusado Anselmo, nacido en Zamora, el dia 9-11-1985, hijo de Nicanor y de Yolanda, con NIF nº NUM000, interno en el Centro Penitenciario de Ponent por esta causa desde el dia 22-4-2008, sin que le consten antecedentes penales, de ignorada solvencia, representado por el Procurador Dª. JOSÉ Mª GUARRO CALLIZO y defendido por el Letrado D. Juan Galera Alvárez . Es parte acusadora el Ministerio Fiscal, así como Jeronimo, representado por la Procuradora Dª. EVA SAPENA SOLER, y defendido por el Letrado D. Francisco Sapena Grau. Es Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO SEGURA SANCHO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en conclusiones modificadas en el acto del juicio oral, entendió que los hechos eran constitutivos de las infracciones penales siguientes:

  1. Un delito de Tentativo de Homicidio de los arts. 138 y 16 del C.P .

  2. Un delito de Lesiones del artículo 148.1 y 147.1 del C.P .

  3. Un delito de Amenazas del artículo 168.2 del C.P . D) Una falta de Lesiones del artículo 617.1 del C.P .

De los anteriores delitos y falta responde el procesado en concepto de autor, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que procede imponer las penas siguien tes:

1 - Por el delito de tentativa de homicidio la pena de siete años y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

2 - Por el delito de lesiones la pena de tres años y cuatro meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

3 - Por el delito de amenzas la pena de un año y tres meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

4 - Por la falta de lesiones la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de 20 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del C.P . para caso de impago, costas.

En concepto de responsabilidad civil el procesado será condenado a indemnizar a Jose Manuel, Jeronimo y Jose Francisco, en la cantidad que resulte de aplicar a los dias que tardaron en curar sus lesiones y, en su caso, secuelas, del baremo de la L.de Ordenación y Supervisión del Seguro Privado, incrementándose dichas cantidades en un 30% al tratarse de lesiones dolosas.

Procede asimismo imponer al procesado Anselmo las prohibiciones contenidas en los números 2 y 3 del artículo 48 del C.P ., de aproximarse a Jeronimo, a menos de 100 metros del lugar en que se encuentre, así como a su domicilio y lugar de trabajo, y la prohibición de comunicarse con el mismo directa o indirectamente, ya sea por personas interpuesta o por cualquier medio tlemático, por tiempo superior a 7 años a contar de la pena.

Por la acusación particular, en el mismo trámite, consideró que los hechos eran constitutivos de:

1) Un delito de tentativa de Homicidio del art. 138 del C.P ., en relación con los artículos 16, 61 y 62 del mismo texto legal, del que responde el acusado en concepto de autor, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que procede imponer la pena de nueve años y seis meses de prisión y prohibición de aproximarse a la víctima a menos de trescientos metros y a comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento por un período de cinco años, desde el momento en que se encuentre en situación de libertad.

Por via de responsabilidad civil el procesado indemnizará a Jeronimo con la cantidad de 10.000 euros, por las lesiones, secuelas y daños morales derivados de la agresión. La cantidad a satisfacer por via de responsabilidad civil devengará el interés legal incrementado en dos puntos, conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la L.E.C.

Accesorias y Costas, incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO

La defensa del procesado en el mismo trámite, mostró su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal y acusación particular, solicitando la absolución de su representado.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Resulta probado y así se declara que en la madrugada del día 20 de abril de 2008 el procesado Anselmo, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, se encontraba en la discoteca Roc Dur de Sort en compañía de un grupo de amigos formado por su novia, Beatriz, así como Jose Francisco, Leonor y Fulgencio .

Sobre las 4 horas de la madrugada, y en el momento de salir de aquella discoteca Anselmo vio a su amigo Jose Francisco peleando con otras dos personas, que resultaron ser Romualdo y Jose Manuel, dirigiéndose hacia ellos al tiempo que sacaba una navaja plateada de su propiedad, de 8 cms de hoja, abriéndola y exhibiéndola al tiempo que les decía "Te voy a cortar el cuello", saliendo tras Romualdo y Jose Manuel pero sin llegar a acometerles con la navaja que llevaba.

Seguidamente aquel grupo, formado por Anselmo, Beatriz, Jose Francisco y Leonor, tras ver ensangrentado a Jose Francisco, fueron en busca de los que formaban parte del otro grupo contrincante, enzarzándose así en un primer momento con Erasmo para después encararse con Leon, que en aquellos momentos salía de la discoteca acompañado de Jeronimo, a quienes preguntaron si formaban parte del otro grupo para, seguidamente, abalanzarse sobre Jeronimo, momento en el que Anselmo le propinó, con la navaja que llevaba en su mano izquierda, dos puñaladas que alcanzaron el costado derecho del abdomen produciéndole unas heridas que le hubieran podido causar la muerte de no recibir atención médica. Tan pronto como Jeronimo se percató de aquellas heridas fue trasladado por su compañero al Centro de Asistencia Primaria de Sort y desde allí al Hospital Universitario Arnau de Vilanova, donde se le diagnosticaron dos heridas penetrantes en cavidad abdominal, en hipocondrio y flanco derecho, que produjeron un hemiperitoneo masivo como consecuencia del sangrado a nivel de arteria epigástrica e importante laceración del músculo psoas, lo que exigió tratamiento medico-quirúrgico consistente en laparotomia exploradora, hemostasia, lavado y drenaje de la cavidad abdominal, tardando en curar de aquellas lesiones 40 días, de los que 9 estuvo ingresado, y quedándole como secuelas una cicatriz longitudinal en la linea media abdominal de 26 cms desde porción esternal hasta pubis, cicatriz longitudinal en hipocondrio derecho y cicatriz longitudinal de 2 cm en fosa iliaca derecha.

Asimismo el procesado, Anselmo, en el curso de aquellas riñas, y aun cuando no haya podido precisarse exactamente el momento, alcanzó con su navaja a su compañero Jose Francisco, provocándole lesiones consistentes en herida abierta en el antebrazo derecho que necesitó para su curación de tratamiento médico quirúrgico consistente en puntos de sutura, tardando en curar 10 días de los cuales dos fueron impeditivos, y quedándole como secuelas una cicatriz longitudinal de 9 cm en cara postero-lateral del antebrazo derecho a nivel proximal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados en la presente resolución son legalmente constitutivos, en lo que se refiere al principal hecho objeto de acusación, de un delito de lesiones agravado por el uso de medios peligrosos, previsto y penado en los artículos 148.1 y 147.1 del Código Penal, con lo que se excluye, por los motivos que después se dirán, la calificación como delito de homicidio en grado de tentativa por el que venía acusado, al resultar de la prueba practicada en el acto de juicio oral, y valorada por la Sala con arreglo a los criterios contenidos en el artículo 741 de la L.E.Cr, los presupuestos que permiten apreciar la existencia de un ánimo de lesionar (animus laedendi) en lugar de una inequívoca voluntad de matar ( animus necandi) en la actuación pretendida por el procesado. Pero, además, los hechos enjuiciados son también constitutivos de otro delito de lesiones, agravado por el uso de medios o instrumentos peligrosos, anteriormente definido, así como de un delito de amenazas, previsto y penado en el artículo 168.2 del C.P .

Con carácter previo al examen de cada uno de aquellos delitos y de las pruebas practicadas en el acto de juicio, debemos detenernos en las cuestiones que fueron planteadas por la defensa del acusado al inicio del juicio oral. Así, y en primer lugar, tanto las acusaciones como la defensa interesaron la practica de tres pruebas testificales, todas ellas referidas a personas que se encontraban en el lugar de los hechos y respecto de las cuales, inicialmente, se había deducido acusación por unas faltas de lesiones del artículo 617.1 del C.P . La Sala accedió a lo peticionado, admitiendo la proposición de aquellas pruebas testificales y acordando su practica en la medida en que ninguna lesión representaba ni a los intereses de la acusación ni a los de la defensa, procediéndose a la citación de los testigos propuestos que pudieron ser localizados y oídos en calidad de testigos en el plenario. De éste modo se evitó la suspensión interesada por la defensa del acusado y fue posible la celebración del juicio oral. En consecuencia, ninguna lesión de los derechos o intereses de las partes se derivó de la decisión adoptada por la Sala. Tampoco se aprecia...

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