SAP Madrid 547/2009, 20 de Noviembre de 2009

PonenteJOSE GONZALEZ OLLEROS
ECLIES:APM:2009:16016
Número de Recurso762/2008
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución547/2009
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 13ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00547/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91-4933835/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10

N.I.G. 28000 1 7012034 /2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 762 /2008

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 163 /2007

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 58 de MADRID

De: Jesús Ángel

Procurador: MERCEDES ALBI MURCIA

Contra: UNIPLAY, S.A.

Procurador: ANTONIO GARCIA MARTINEZ

Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

SENTENCIA

En Madrid, a veinte de noviembre de dos mil nueve. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado Uniplay, S.L.U., representado por el Procurador D. Antonio García Martínez y asistido del Letrado D. Jorge Gómez González, y de otra, como demandado-apelante D. Jesús Ángel, representado por la Procuradora Dña. Mercedes Albi Murcia y asistido del Letrado D. Jesús Aparicio Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 58, de Madrid, en fecha 14 de marzo de 2008, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por UNIPLAY S.A. debo declarar la resolución del contrato de fecha 16 de octubre de 2.001 suscrito entre las partes y condenar a D. Jesús Ángel al pago de15.000 euros, más los intereses legales devengados por dicha cantidad desde la interposición de la demanda, así como a las costas procesales se hubiesen devengado a lo largo del presente procedimiento".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veinticuatro de octubre de 2008, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día dieciocho de noviembre de dos mil nueve.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación del apelante D. Jesús Ángel, demandado en primera instancia, se interpone recurso contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª instancia nº 58 de Madrid con fecha 14 de marzo de 2.008, estimatoria de la demanda de resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios interpuesta por la actora y hoy apelada Uniplay S.A. denunciando en primer lugar error en la apreciación del tiempo de vigencia del contrato, en segundo lugar validez del contrato firmado por la apelante y la entidad Super Pik S.L. y consiguiente nulidad del firmado con la actora desde el 19 de noviembre de 2.003; en tercer lugar ausencia de la calificación del contrato suscrito entre las partes, y en cuarto y ultimo lugar nulidad del contrato concertado con fecha 16 de octubre de 2.001 entre las partes por su carácter abusivo.

SEGUNDO

En la demanda iniciadora del procedimiento, resumidamente, la actora exponía que con fecha 16 de octubre de 2.001 suscribió con el demandado un contrato de préstamo, instalación y cesión de derecho de exclusiva de maquinas recreativas en el Bar Cariñena sito en la c/ Petra Sánchez nº 14 de Coslada, propiedad del demandado. Que por ello facilitó al demandado un préstamo por 1.800 euros a devolver en la forma estipulada, así como el percibo del 50% de las recaudaciones que se obtuvieran. Que a cambio de ello el demandado le concedió el derecho de exclusiva de la instalación de dichas maquinas hasta el día 15 de octubre de 2.005. Que igualmente se pactó para el caso de que el demandado incumpliera el contrato, que la actora podría optar entre exigir su cumplimiento o la resolución del contrato con el resarcimiento de daños y perjuicios e intereses de demora, así como el pago de una cantidad equivalente a las recaudaciones de las maquinas que hubiera percibido la empresa operadora si el contrato se hubiera cumplido hasta su vigencia en concepto de daños y perjuicios, aceptando ambas partes, como prueba bastante de la recaudación, las facturas expedidas con anterioridad, con el promedio de las cuales se extraería el baremo para determinar los importes dejados de percibir. Que el 19 de noviembre de 2.003 expiró la autorización administrativa que conjuntamente habían solicitado ambas partes para la explotación de las maquinas, y aunque en fechas anteriores, la actora, se dirigió al demandado para que procedieran juntos a la renovación de la misma, este suscribió con la entidad Super Pink otro contrato de instalación de maquinas recreativas, incumpliendo con ello el contrato con la actora. Que a pesar de los requerimientos efectuados a al demandado y del acto de conciliación interpuesto, este se ha negado a retirar de su establecimiento las nuevas maquinas instaladas. Que por todo ello interesaba en primer termino la declaración de resolución del contrato, y en segundo lugar la condena del demandado a indemnizarle por daños y perjuicios como consecuencia del incumplimiento en la cantidad de 15.000.000 euros (cifra que reduce de la que correspondería 17.145,65 euros, resultado de multiplicar 24,65 euros maquina-día por 695 euros de incumplimiento de contrato).

El demandado se opuso alegando, que aunque reconocía la firma del contrato de 16 de octubre de

2.001, la relación comercial entre las partes se remontaba al año 1.998 en el que conjuntamente ambas partes solicitaron de la Dirección General de Ordenación del Juego de la Comunidad de Madrid autorización para la instalación de dichas máquinas, que en aquellos momentos era por dos años prorrogándose luego por la Ley de Medidas Urgentes Fiscales y Administrativas a cinco años, es decir hasta el 19 de noviembre de 2.003 . Que el contrato del 2.001 se firmó por cinco años, cuando solo faltaban dos para la expiración de la licencia concedida, y que claramente era un contrato de adhesión. Que la normativa administrativa del Juego, regulada por Decreto 97/98 de 4 de junio que aprobó el Reglamento de Explotación e instalación de maquinas recreativas, y la Ley 3/2.000 de 8 de mayo de Medidas Urgentes Fiscales y Administrativas sobre Juegos, modificadora del referido Reglamento en cuanto al plazo de vigencia de las autorizaciones, estableció un plazo de vigencia de la licencia que debía ser solicitada conjuntamente por cinco años, autorización que por ello solo podía ser revocada de manera conjunta por ambas partes. Que resultaba claramente abusiva la actitud de la actora al hacer firmar al demandado un contrato por periodo superior al de la autorización administrativa, ya que de esta forma, el demandado nunca podría desvincularse del contrato. Que la cláusula penal pactada era claramente abusiva por cuanto la penalización pactada solo podía ser pedida por la empresa instaladora. Que a la petición de renovación de la licencia por la actora de fecha 4 de noviembre de 2.003 nunca se negó, poniendo únicamente como condición que esta se comprometiera al vencimiento del contrato, a renunciar a la referida autorización, pero la actora se negó. Que en todo caso la actora había instalado sus máquinas en otros establecimientos, por lo que no se había generado daño o perjuicio alguno.

El Juzgador de instancia estimó íntegramente la demanda.

TERCERO

La únicas cuestiones a resolver, a pesar de las repetitivas alegaciones del extenso recurso del apelante, consisten en definitiva en determinar, como opone la apelada, en primer termino, si el contrato de 16 de octubre suscrito y reconocido por ambas partes fue incumplido por el demandado; en segundo lugar, si la cláusula referida a los daños y perjuicios por causa de incumplimiento es o no abusiva y por ello nula; y en tercer lugar, si el contrato firmado resulta o no vinculado a la autorización administrativa para la instalación de las maquinas recreativas.

Por razones de lógica jurídica, sin embargo, daremos respuesta prioritaria a las cuestiones formuladas en la tercera de las alegaciones del recurso en la que, el apelante, mezclada con extensas e inútiles consideraciones...

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