STSJ Murcia 1077/2009, 27 de Noviembre de 2009

PonenteLEONOR ALONSO DIAZ-MARTA
ECLIES:TSJMU:2009:2616
Número de Recurso344/2005
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1077/2009
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 01077/2009

RECURSO nº 344/05

SENTENCIA nº 1077/09

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 1077/09

En Murcia, a veintisiete de noviembre de dos mil nueve.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 344/05, tramitado por las normas ordinarias, con una cuantía de 2.026,77 #, y referido a: Comprobación de Valores en Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Parte demandante: D. Pedro Miguel, representado por el Procurador Sr. Marcilla Onate y dirigido por el Abogado D. José

M. Zapater Ibáñez.

Parte demandada:

La Administración Civil del Estado, TEAR de Murcia, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada:

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 31 de enero de 2005, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº NUM000 presentada contra la liquidación núm. NUM001, por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, con base imponible de 5.000.000 ptas. y deuda adicional a ingresar por importe de 2.026,77 # girada por la Oficina Liquidadora del Distrito Hipotecario de Yecla.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia anulando, revocando y dejando sin efecto la resolución impugnada, con todos los pronunciamientos favorables y condena en costas a la parte demandada.

Siendo Ponente el Magistrado Iltma. Sra. Doña Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 21 de junio de 2005, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada y codemandada han solicitado la desestimación de la demanda por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

No ha habido recibimiento del proceso a prueba, por lo que, cuando por turno correspondió, se señaló para la votación y fallo el día 20 de noviembre de dos mil nueve.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dirige la parte actora el presente recurso contencioso administrativo frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de nº NUM000 presentada contra la liquidación núm. NUM001, por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, con base imponible de 5.000.000 ptas. y deuda adicional a ingresar por importe de 2.026,77 # girada por la Oficina Liquidadora del Distrito Hipotecario de Yecla.

Funda la parte actora su impugnación:

- Que la Oficina liquidadora valoró los inmuebles objeto de la compraventa de forma claramente desproporcionada e irreal, sin ningún tipo de justificación de por qué se valora la hectárea a 10.000.00 ptas.

- Señala asimismo que en la resolución impugnada se dice que el sistema empleado por la Administración para hacer la comprobación de valores es el de precios de mercado y que se aplican los contemplados en la Orden de 9-12-99, sin que en este caso haga falta motivación. Sin embargo de dicha comprobación de valores se desprende que el medio empleado no es ese, sino el de dictamen de peritos, razón por la que la resolución impugnada debe ser anulada al haber causado indefensión al interesado.

- Sigue diciendo que la aplicación de los precios de mercado sería improcedente por no haber optado el interesado por dicho medio de comprobación (también llamado de precios mínimos de referencia), siendo improcedente la utilización de baremos preestablecidos según una resolución de la Dirección General de Tributos de 31-5-1991. En consecuencia debe confirmarse como valor de las fincas el precio escriturado, ya que éste es incluso menor al que se pagó, por lo que el precio declarado es el que debe servir como base imponible.

- En cualquier caso la comprobación de valores es nula por no estar suficientemente motivada sin que el perito haya visitado las fincas. De haberlo hecho hubiera comprobado su estado y superficie, así como el tipo de cultivo existente en las mismas y que no se trata de suelo industrial o urbano, sino rústico. También habría comprobado que no es limítrofe a una carretera o polígono industrial, sin que por lo tanto puedan ser valoradas expectativas urbanísticas. En el PGOU las mismas están clasificadas como no urbanizables de tipo general, y no son colindantes con ninguna zona industrial o a la carretera. En definitiva no cabe utilizar motivos de valoración genéricos sino individualizados como ha señalado esta Sala en sentencias del Tribunal Supremo 26-5-1989, 2-10-1992, y del TSJ de Murcia de 24-1-2002, 26-6-2002, 26-7-2000 .

Por su parte las Administraciones demandadas sostienen que la liquidación impugnada es conforme a derecho, en la medida de que se basa en una comprobación de valores practicada en uso de las facultades conferidas por el art. 46. 1 del Texto Refundidos de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales (R.

D. Leg. 1/93, de 24 de septiembre ) de acuerdo con uno de los medios establecidos en el art. 52 LGT, consistente en aplicar los precios medios de mercado. La Administración puede escoger discrecionalmente cualquiera de los medios establecidos en dicho precepto siempre que sea adecuado al bien a valorar, sin que en el aquí escogido, de precios de mercado, sean exigibles determinados requisitos (como es la motivación), exigibles en otros como por ejemplo en el de tasación pericial. En el presente caso la Administración ha aplicado los valores medios de mercado y en dicho procedimiento ha sido respetuosa con la normativa establecida por la Consejería de Economía y Hacienda sobre precios de mercado de bienes rústicos establecidos para el año 2000 (Orden de 9 de diciembre de 1999 publicada el BORM de 29 de diciembre de 1999), con base legal en el art. 25 de la L.O. 1/1998, de 26 de febrero de Derechos y Garantías de los Contribuyentes). Asimismo se informó al contribuyente sobre el valor correspondiente a la finca en cuestión con la advertencia de que podía promover el procedimiento de tasación pericial contradictoria (art. 52. 2 LGT ). En consecuencia la valoración realizada por la Administración es ajustada a Derecho, dejando a salvo la posibilidad de que el administrado haya utilizado dicho procedimiento, así como de utilizar los recursos procedentes frente a la valoración comprobada.

SEGUNDO

Del expediente administrativo remitido se desprende:

Que D. Pedro Miguel, presentó ante la Oficina Liquidadora de Yecla escritura pública de 10 de abril de 2000 de compraventa de dos fincas rústicas de secano sitas en el término municipal de...

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