STSJ Galicia 5304/2009, 2 de Diciembre de 2009

PonenteJOSE FERNANDO LOUSADA AROCHENA
ECLIES:TSJGAL:2009:10668
Número de Recurso2648/2006
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución5304/2009
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2009
EmisorSala de lo Social

RECURSO SUPLICACIÓN 0002648/2006-MDM

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO

JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ

FERNANDO LOUSADA AROCHENA

A CORUÑA, DOS DE DICIEMBRE DE DOS MIL NUEVE.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0002648/2006 interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,

contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de PONTEVEDRA, siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. FERNANDO LOUSADA AROCHENA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª Visitacion, en reclamación de OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL, siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000532/2005 sentencia con fecha veinticuatro de Febrero de dos mil seis por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante Doña Visitacion, con DNI NUM000, nacida el 2 de agosto de 1945, de estado civil viuda, solicitó al Instituto Nacional de la Seguridad Social la prestación en favor de familiares en fecha 21 de marzo de 2005, tras el fallecimiento de su madre Doña Elena, pensionista de jubilación, hecho sucedido el 10 de marzo de 2005. Por Resolución de fecha 20 de abril de 2005 el INSS no haber acreditado "dedicación prolongada al cuidado del causante, ya que, existiendo cónyuge sobreviviente a éste último, tal dedicación ha de presumírsele a aquél". Contra esta resolución presentó reclamación previa, la cual fue desestimada por la Resolución de fecha 27 de mayo de 2005.- SEGUNDO.- La demandante convivía con su madre desde el año 1997 y se encuentra empadronada desde el 29 de septiembre de 2000 en el domicilio de ésta sito en DIRECCION000 NUM001 Aguasantas-Cotobade. En dicho domicilio convivían también el esposo de la fallecida y padre de la demandante D. Roque, de noventa y cinco años de edad, y el hijo de la actora, de veinte años.- TERCERO.- El padre de la demandante, perceptor de una pensión de invalidez no contributiva, se encuentra en situación de incapacidad para valerse por sí mismo y precisa la atención permanente de otra persona, lo que tiene reconocido por Resolución de fecha 21 de junio de 1993 de la Xunta de Galicia. En la actualidad es, además, perceptor de pensión de viudedad por importe de 225,90 # mensuales y de la de jubilación por importe de 327,43 # mensuales.- CUARTO.- En la actualidad, el hijo de la demandante es soldado del Ejército de Tierra (alumno de PMTM desde septiembre de 2005). En enero de 2006 percibió como retribución 815,35 # netos."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que, estimando íntegramente la demanda presentada por Dª. Visitacion contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro el derecho de la demandante a percibir la prestación a favor de familiares solicitada, condenando a la demandada a su abono en los términos legal y reglamentariamente establecidos."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO. El Instituto Nacional de la Seguridad Social, vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, y, en concreto, se denuncia la infracción del artículo 176.2 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el artículo 22 de la Orden Ministerial de 13 de febrero de 1967, alegando, dicho en apretada esencia,...

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