STSJ Comunidad de Madrid 1869/2009, 10 de Diciembre de 2009

PonenteBERTA MARIA SANTILLAN PEDROSA
ECLIES:TSJM:2009:16102
Número de Recurso593/2007
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1869/2009
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 01869/2009

SENTENCIA No 1869

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

D. José Luis Quesada Varea

Dª. Berta Santillán Pedrosa

En la Villa de Madrid, a diez de diciembre de dos mil nueve.

VISTO por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso-administrativo núm. 593/2007, promovido por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 20 de abril de 2007 que estima la reclamación económico-administrativa interpuesta por D. Enrique contra la resolución de la Oficina Técnica de Inspección de los Tributos de la Comunidad de Madrid practicando liquidación por el Impuesto de Sucesiones por importe de 238.996, 86 euros así como contra el acuerdo sancionador derivado de la anterior acta de liquidación por importe de

1.294, 65 euros. Ha sido parte en autos el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó a la Comunidad de Madrid para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que suplica se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se revoquen los acuerdos recurridos.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia el día 19 de noviembre de 2009 .

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dña. Berta Santillán Pedrosa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo se impugna la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 20 de abril de 2007 que estima la reclamación económico-administrativa interpuesta por D. Enrique contra la resolución de la Oficina Técnica de Inspección de los Tributos de la Comunidad de Madrid practicando liquidación por el Impuesto de Sucesiones por importe de 238.996, 86 euros así como contra el acuerdo sancionador derivado de la anterior acta de liquidación por importe de 1.294, 65 euros.

Y el TEAR estima la reclamación interpuesta porque entiende que las comprobaciones de valores de los bienes que integran el caudal hereditario carecen de motivación toda vez que la Administración aplica formulas de valoración estereotipadas y en serie, no recogiendo los datos necesarios para que los interesados decidan si dan su conformidad o no a la valoración realizada por la Oficina Gestora, y por ello se anula el expediente de comprobación de valores, así como los actos administrativos que del mismo se deriven.

SEGUNDO

La Comunidad de Madrid en su escrito de demanda solicita que se dicte sentencia anulando la resolución impugnada y que se declare conforme a derecho la liquidación girada por el Impuesto de Sucesiones.

En relación con la comprobación de valores afirma que están suficientemente motivadas las valoraciones de los distintos inmuebles toda vez que se expresan los parámetros utilizados, se identifican las fincas y se incluyen los elementos correctores que se han tenido en cuenta para la valoración. Niega que exista falta de motivación por el hecho de que no se incorporen en los informes de valoración los estudios de mercado realizados, toda vez que su volumen impide su incorporación completa al expediente.

TERCERO

Centrada la cuestión objeto de debate se trata de analizar si esta suficientemente motivada la valoración de los inmuebles que forman parte del caudal hereditario de Doña María Purificación

, valoraciones todas ellas que se han realizado por Técnicos de la Administración de la Comunidad de Madrid.

Sobre este aspecto debemos recordar la doctrina sentada por la Sala 3ª del Tribunal Supremo en su Sentencia de fecha 3 de diciembre de 1999, cuyas conclusiones han sido reiteradas en otras posteriores, como la de 7 de octubre de 2000 y 24 de marzo de 2003, entre otras. Expresaba aquella Sentencia lo siguiente: "Sobre esta cuestión de la forma y motivación que han de tener las comprobaciones de valores, también se ha pronunciado esta Sala en numerosísimas Sentencias, así en las de 3 y 26 de mayo de 1989, 20 de enero y 20 de julio de 1990, 18 de junio y 23 de diciembre de 1991, 8 de enero de 1992, 22 de diciembre de 1993, 24 y 26 de febrero de 1994, 4, 11 y 25 de octubre y 21 de noviembre de 1995, 18 y 29 de abril y 12 de mayo de 1997 y 25 de abril de 1998 . En esta abundante jurisprudencia se ha sentado la doctrina de que los informes periciales que han de servir de base a la comprobación de valores, deben ser fundados, lo cual equivale a expresar los criterios, elementos de juicio o datos tenidos en cuenta; que la justificación de dicha comprobación es una garantía tributaria ineludible; que por muy lacónica y sucinta que se interprete la obligación administrativa de concretar los hechos y elementos adicionales motivadores de la elevación de la base, no pueden entenderse cumplida dicha obligación impuesta por el art. 121 de la Ley General Tributaria, si se guarda silencio o si se consignan meras generalizaciones sobre los criterios de valoración o sólo referencias genéricas a los elementos tenidos en cuenta mediante fórmulas repetitivas que podrían servir y de hecho sirven, para cualquier bien. Por el contrario la comprobación de valores debe ser individualizada y su resultado concretarse de manera que el contribuyente, al que se notifica el que la Administración considera valor real, pueda conocer sus fundamentos técnicos y prácticos y así aceptarlo, si llega a la convicción de que son razonables o imposibles de combatir, o rechazarlos porque los repute equivocados o discutibles y en tal caso, sólo entonces, proponer la tasación pericial contradictoria a la que también tiene derecho. Obligar al contribuyente a acudir a la referida tasación pericial, de costoso e incierto resultado, para discutir la comprobación de valores, cuando ni siquiera se conocen las razones de la valoración propuesta por la Hacienda, colocaría a los ciudadanos en una evidente situación de indefensión frente a posibles arbitrariedades o errores de los peritos de la Administración, a cuyas tasaciones no alcanza la presunción de legalidad de los actos administrativos, porque las peritaciones, aunque las practique un funcionario, son dictámenes, sin que el sujeto tributario venga obligado, por su parte, a acreditar el error o la desviación posibles de la Hacienda Pública cuando no conoce una justificación bastante de aquellos nuevos valores, pues en esta materia - como también tenemos declarado- la carga de la prueba del art. 114 de la Ley General Tributaria, rige igualmente tanto para los contribuyentes como para la Administración, tanto en vía administrativa como jurisdiccional".

En este caso, la valoración de los bienes inmuebles que forman parte del caudal hereditario se ha realizado por la Administración acudiendo al sistema regulado en el articulo 52.d) de la Ley General Tributaria, como es el de...

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