SAP Pontevedra 594/2009, 2 de Diciembre de 2009

PonenteJACINTO JOSE PEREZ BENITEZ
ECLIES:APPO:2009:3403
Número de Recurso680/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución594/2009
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00594/2009

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 680/09

Asunto: ORDINARIO 691/06

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 PONTEAREAS

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.594

En Pontevedra a dos de diciembre de dos mil nueve.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 691/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ponteareas, a los que ha correspondido el Rollo núm. 680/09, en los que aparece como parte apelante-demandado: MAPFRE, representado por el procurador D. PEDRO SANJUAN FERNÁNDEZ y asistido por el Letrado D. MIGUEL ESTEBAN LÓPEZ DE QUINTANS, y como parte apelado-demandante:

D. Victoria, representado por el Procurador D. PATRICIA CABIDO VALLADAR, y asistido por el Letrado D. MIGUEL PARDO, demandado: Gerardo en rebeldía, sobre reclamación de daños, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ponteareas, con fecha 5 junio 2009, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Se ESTIMA EN PARTE la demanda presentada por la Procuradora D Mercedes García Gómez, en nombre y representación de D. Victoria, contra D. Gerardo y MAPFREMUTUALIDAD DE SEG. Y REASEG. APF, y en consecuencia CONDENO solidariamente a los demandados abonar a la actora la suma de

75.228,68 EUROS más los intereses legales de dicha cantidad, que para la aseguradora demandada serán los determinados en el artículo 20 LCS devengados desde la fecha del siniestro, desestimando la demanda en lo demás y sin hacer expresa imposición de las costas."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Mapfre se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día dos de diciembre para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto por la entidad aseguradora MAPFRE trae causa del accidente de tráfico ocurrido el día 26 de julio de 2004, cuando el turismo con matrícula 6679-CJP se salió de la calzada, causando lesiones a sus ocupantes, entre ellos la demandante, Doña Victoria .

La sentencia de primer grado, con estimación parcial de la demanda, declaró la responsabilidad del demandado y le condenó, con la responsabilidad solidaria de la entidad aseguradora, al pago de la suma de

11.445,39 euros, -reduciendo notablemente la cantidad objeto de reclamación en la demanda-. La sentencia apreció en la lesionada 231 días impeditivos como necesarios para lograr la curación, 9 de ellos con estancia hospitalaria y asignó 21 puntos a las secuelas funcionales que consideró probadas como resultado del accidente, y determinó en 19 puntos el perjuicio estético sufrido.

La resolución combatida, acogiendo asimismo la pretensión accionante, consideró probada la necesidad y cuantía de los gastos de taxi reclamados, así como de otros gastos médicos.

La cuestión nuclear del litigio, -que como de inmediato se verá, se reproduce en esta alzada-, vino constituida por la determinación del nexo causal entre parte de las secuelas reclamadas y el accidente cuya responsabilidad civil aseguraba la entidad condemandada. Se trata de la hernia discal paramedial derecha C6-C7, diagnosticada a la Sra. Victoria tras una resonancia magnética cervical, que determinó una intervención quirúrgica que tuvo lugar el día 24 de noviembre de 2004 y que precisó para su curación de un intenso tratamiento rehabilitador. La argumentación sobra la materia se encuentra en el fundamento jurídico cuarto (rectius: quinto) de la sentencia combatida, que razona del siguiente modo: tras concluir a la vista del material probatorio que era difícil ligar causalmente la patología con el accidente, porque la lesionada padecía un proceso degenerativo que no había sido diagnosticado con anterioridad, por lo que no había pruebas objetivas que acreditaran su preexistencia, correspondía al demandado acreditar la falta de conexión causal "y acreditada la lesión y su tratamiento quirúrgico primero y rehabilitador después debe entenderse, como manifiesta el Dr. Pedro Enrique en su informe que dicha lesión y secuelas resultantes guardan relación causal con el accidente de litis, atendiendo además al corto espacio de tiempo que transcurrió desde el accidente y el diagnóstico de la hernia".

La aseguradora recurrente fundamenta su recurso de apelación en la tesis de no haber resultado probado el nexo causal entre las secuelas reclamadas y las lesiones diagnosticadas en los momentos iniciales a la demandante accidentada. Se combaten también los pronunciamientos relativos a la puntuación asignada por el perjuicio estético y la estimación de indemnización por los gastos de taxi. Seguidamente se dan respuesta a los motivos que, como se habrá apreciado ya, plantean una questio iuirs, - la apreciación de la relación causal-, íntimamente ligada a una cuestión de hecho, lo que obligará a esta Sala a la revisión de todo el material probatorio aportado en la primera instancia, que se examina con plena jurisdicción.

SEGUNDO

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