SAP Madrid 691/2009, 3 de Diciembre de 2009

PonentePURIFICACION MARTINEZ MONTERO DE ESPINOSA
ECLIES:APM:2009:16436
Número de Recurso379/2008
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución691/2009
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 20ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00691/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 379 /2008

Ilmos. Sres. Magistrados:

PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

En MADRID, a tres de diciembre de dos mil nueve.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 278/2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 84 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 379/2008, en los que aparece como parte apelante Camila y Luis Francisco, representados por la procuradora Dª MARIA TERESA UCEDA BLASCO, y Eugenio y GESTEVISION TELECINCO, S.A., representados por el procurador D. MANUEL SANCHEZ-PUELLES GONZALEZ CARVAJAL; ha sido parte el MINISTERIO FISCAL, sobre derecho al honor, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 84 de Madrid, en fecha 5 de noviembre de 2.007, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando en parte la demanda formulada por el Procurador DÑA. TERESA UCEDA BLASCO, en nombre y representación de Camila y D. Luis Francisco, contra GESTEVISIÓN TELECINCO, S.A. y Eugenio, a quienes representa el Procurador D. JUAN-ANTONIO FERNÁNDEZ MÚGICA, debo declarar y declaro que los reportajes audiovisuales a que se refiere la demanda y recogidos en el Primer Fundamento de Derecho de esta resolución, constituyen una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad y la propia imagen de los actores, y en consecuencia debo condenar y condeno a los demandados a que satisfagan en forma solidaria a la accionante mencionada en primer lugar la cantidad de 25.000 euros, y el litisconsorte activo la de 20.000 euros, así como a la difusión de la parte dispositiva de la presente Sentencia, mediante la publicidad de la misma a costa de los condenados en los programas "Aquí Hay Tomate" y "El Programa de Ana Rosa" de la sociedad demandada o en cualquier otro de difusión similar, de forma análoga y tratamiento informativo similar a la difusión de los reportajes cuestionados, y absteniéndose en lo sucesivo de realizar reportajes que vulneren tales derechos de los actores, no cometiendo nuevas intromisiones en el futuro, todo ello sin efectuar especial pronunciamiento en costas".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por ambas partes, exponiendo las alegaciones en que basaron su impugnación. Admitidos los recursos en ambos efectos, se dio traslado de los mismos a la respectiva apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la sentencia recurrida en cuanto no contradigan a los siguientes.

PRIMERO

Por el Juez "a quo" se ha dictado sentencia por la que se ha estimado parcialmente la demanda promovida por Doña Camila y Don Luis Francisco contra Don Eugenio y Gestevisión Telecinco, S.A. y ha condenado solidariamente a los mismos al pago de 25.000 euros y 20.000 euros respectivamente, por la intromisión ilegítima en los derechos a la intimidad y la propia imagen, así como a la difusión de la parte dispositiva de la expresada resolución; absolviéndolos en cuanto a la intromisión en el derecho al honor también denunciada y del resto del principal reclamado en concepto de indemnización, sin efectuar expresa imposición de las costas causadas a ninguna de las partes.

Contra dicha resolución se ha alzado la parte actora solicitando la revocación de la sentencia recurrida en cuanto a la fijación del quantum indemnizatorio se refiere, puesto que, según considera, se ha infringido el artículo 9.9 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Jurídica del Derecho al Honor, Intimidad Personal y Familiar y Propia imagen, al no respetarse la reglas legales a la hora de establecer la indemnización, dada la gravedad de la lesión infligida en tales derechos; solicitando que se le confiera la interesada en su escrito de demanda.

Contra la sentencia dictada también se ha interpuesto recurso de apelación por los demandados que, bajo una misma representación y defensa, han interesado la revocación de la misma para que se dicte otra por la que sean absuelto de las pretensiones de la demanda, puesto que: 1º.- Don Eugenio no es director del programa, sino mero presentador del mismo, incurriendo así en incongruencia y vulnerando lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley de Prensa e Imprenta, dado que el mismo carece de legitimación pasiva para soportar las consecuencias de este proceso al no ser autor de las noticias divulgadas en los programas, ni tener poder decisorio sobre la estructura del mismo, limitándose a leer los guiones aportados por la redacción, 2º.- ya que: a) respecto al derecho a la intimidad, la noticia es veraz y tiene interés público, y b) en cuanto al derecho a la propia imagen, por tratarse de la terraza del domicilio, siendo un lugar abierto al público que no puede tener el mismo nivel de protección que el resto de la casa, y 3º.- por no haber quedado acreditado que la difusión de la noticia le hubiere generado unos beneficios adicionales, así como por establecerse una cuantía desproporcionada como indemnización, dado lo que vienen habitualmente fijando los tribunales para otros supuestos.

Los respectivos recursos han sido expresamente impugnados de contrario, solicitando cada parte la confirmación de lo resuelto en esos extremos por la sentencia apelada, que estiman no desvirtuado por las alegaciones de la contraparte.

SEGUNDO

Centrado en los precedentes términos el debate litigioso, en primer lugar se ha de entrar a resolver sobre la pretendida incongruencia de la sentencia apelada, en cuanto que Don Eugenio no es director del programa, sino mero presentador del mismo y, en consecuencia, sobre la falta de legitimación para soportar las consecuencias de este proceso.

En cuanto a este extremo se ha de decir que el periodista Don Eugenio es el conductor del programa y el que, a sabiendas de la ilicitud de las imágenes, no duda en participar en su difusión y hace los comentarios sobre la supuesta relación sentimental de los actores, aun constándole que desean permanecer en el anonimato y no quieren ser grabados. Es decir, coopera necesariamente para que las infracciones a las que luego nos referiremos se produzcan, cobrando por ello los correspondientes emolumentos y asumiendo el riesgo de ser denunciado por aquellas personas que se sientan perjudicadas por los hechos que ayuda a divulgar; no siendo de recibo que se afirme que se trata de un mero presentador ajeno a la noticia y que se limita a leer los guiones que le presentan. Es más, se recrea en aquello que sabe que no es lícito, haciendo mención a que no quieren ser fotografiados, haber sido "pillados" o "somos lo peor", persiguiéndolos por la ciudad de Roma a donde se habían desplazado en un viaje privado que no tiene por qué ser difundido por un medio de comunicación de masas como es la televisión y en un programa de máxima audiencia. De tal modo que es responsable solidariamente con el medio de comunicación que los realiza....

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