SAP La Rioja 377/2009, 2 de Diciembre de 2009
Ponente | MARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA |
ECLI | ES:APLO:2009:828 |
Número de Recurso | 357/2008 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 377/2009 |
Fecha de Resolución | 2 de Diciembre de 2009 |
Emisor | Audiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00377/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Sección 001
Domicilio : VICTOR PRADERA 2
Telf : 941296484/486/489
Fax : 941296488
Modelo : SEN01
N.I.G.: 26089 37 1 2008 0100385
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000357 /2008
Juzgado procedencia : JDO. DE 1º INSTANCIA N.2 de LOGROÑO
Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000004 /2008
S E N T E N C I A Nº 377 DE 2009
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
Magistrados:
Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA
D. LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ
En la ciudad de Logroño a dos de diciembre de dos mil nueve VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de JUICIO VERBAL 4/2008, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 2 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 357/2008, en los que aparece como parte apelante CONSTRUCCIONES IBAÑEZ S.C.V., representada por la procuradora Dª TERESA ZUAZO CERECEDA, y asistido por el letrado DON CONSTANTINO GARCIA CALVO y como apelados DON Jesús Manuel Y DOÑA Candida, representados por la Procuradora Dª CONCEPCIÓN FERNÁNDEZ TORIJA OYÓN, y asistidos por el letrado D. ÁNGEL LOR, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA.
Que, con fecha 28 de mayo de 2008, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "Que, estimando la demanda de Don Jesús Manuel y Doña Candida, debo condenar y condeno a CONSTRUCCIONES IBÁÑEZ SCU, a satisfacer a la demandante la cantidad de MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS (1.299,20#), más intereses legales y las costas del presente juicio."
Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 26 de noviembre de 2009.
En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Frente a la sentencia de instancia estimatoria de la demanda, interpone la parte demandada recurso de apelación, solicitando su revocación, alegando, en primer lugar, las excepciones, ya invocadas y rechazadas en la instancia, de inadecuación de procedimiento, falta de litisconsorcio pasivo necesario, falta de jurisdicción y falta de legitimación pasiva.
Pretende la parte apelante que al tratarse de una obra municipal debió rechazarse al Ayuntamiento de Sojuela y no al contratista, por lo que concurre la inadecuación del procedimiento y la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, por cuanto debe ser demandado el Ayuntamiento de Sojuela y no la demandada, o ambos y también el arquitecto director de la obra.
Tales alegaciones han de ser rechazadas, ya que el instituto de la responsabilidad solidaria que preside la responsabilidad civil extracontractual excluye la necesidad de demandar a todos los posibles responsables y, por tanto, no cabe acoger la falta de litisconsorcio pasivo necesario que se denuncia, ni la inadecuación de procedimiento en los términos pretendidos, sin perjuicio lógicamente de las acciones que puedan corresponder a la demandada-condenada frente a quien, en definitiva, haya de asumir las consecuencias del daño en virtud del contrato administrativo suscrito.
Como establece la Sentencia del Tribunal Supremo nº 1031/1999, de 27 de noviembre : "según criterio mantenido también por pacifica y constante doctrina jurisprudencial (Sentencias 31-1-1997, 4-4-1997 y 13-3-1988, entre otras que establecen para los supuestos de la responsabilidad extracontractual, rige la responsabilidad solidaria de los implicados cuando no es posible discernir la responsabilidad de cada uno), se establece una responsabilidad solidaria entre todos los que han intervenido en la construcción, y más en el caso de autos, que los daños no se producen en lo que constituye el objeto constructivo, sino en la agresión que la construcción produce en un edificio distinto pero colindante con las obras que se realizan, sin que se haya podido individualizar la influencia sobre el evento dañoso de los diferentes comportamientos de las personas que intervienen en la construcción de las obras que han causado los desperfectos en la vivienda del actor."
El mismo Alto Tribunal en Sentencia de 31 de enero de 2007, recaída en recurso 236/2000, expresa: "Esta responsabilidad solidaria faculta al perjudicado a dirigirse contra todos o algunos de los presuntos responsables civiles y ello sin perjuicio de que, al permanecer preexistentes las relaciones internas, se puedan utilizar las acciones de repetición que en su caso procedan por los que se declaren responsables y resultan condenados respecto a los demás intervinientes en la obra (SSTS 7 de noviembre de 2003 y 8 de mayo de 2006 )".
Tal solidaridad denominada impropia no puede excluirse por el hecho de existir cláusulas en los contratos suscritos entre los distintos intervinientes por las que se les exonere de responsabilidad (STS de 7 de febrero de 2008, recurso 5220/2000 ); y, de igual modo, no se excluye porque el promotor-propietario haya contratado a técnicos facultativos, con la correspondiente titulación oficial (STS de 11 de junio de 2008, recurso 466/2001 ).
En cuanto a la excepción de falta jurisdicción, alega la recurrente que, tratándose de daños de una obra municipal, ha de plantearse la demanda ante la jurisdicción contencioso-administrativa; sin embargo, la competencia de la administración municipal para la adjudicación de las obras, es compatible con la atribución al orden jurisdiccional civil de la...
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SAP La Rioja 288/2010, 2 de Julio de 2010
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