STSJ Comunidad de Madrid 2492/2009, 11 de Diciembre de 2009

PonenteALFONSO SABAN GODOY
ECLIES:TSJM:2009:16016
Número de Recurso463/2004
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución2492/2009
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 02492/2009

Proc. SR. GRANADOS BRAVO

Proc. SRA. ZABIA DE LA MATA

A del E

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección 4ª

PONENTE ILMO. SR. D. ALFONSO SABAN GODOY

RECURSO Nº 463/2004

S E N T E N C I A Nº 2492/2009

Presidente Ilmo. Sr.

D. ALFONSO SABAN GODOY

Magistrados Ilmos. Sres.

D. Carlos Vieites Pérez

D. Gervasio Martín Martín

Dª Margarita Pazos Pita

Dª Fátima de la Cruz Mera

En Madrid a once de diciembre de dos mil nueve

Visto por la Sala del margen el recurso nº 463/2004 interpuesto respectivamente por el Procurador Sr. GRANADOS BRAVO en nombre y representación de D. Justo y la Proc. Sra. Zabia de la Mata en nombre y representación de ACCESOS DE MADRID contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, expropiación "R-5 Autopista de peaje Madrid-Navalcarnero Tramo M-40-Navalcarnero" en el término municipal de Leganés. Habiendo sido parte demandada la Administración, representada por sus servicios jurídicos. La cuantía del presente recurso es superior a 150.000#.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuestos los recursos y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la partes recurrente para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Se recibió el pleito a prueba con el resultado que obra en autos y se dio traslado para conclusiones sucesivamente a las distintas partes, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.

CUARTO

Con fecha 10 de diciembre de 2009 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ALFONSO SABAN GODOY .

Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación que valoró la finca objeto de esta expropiación en 24,72 #/m 2, utilizando para ello el valor medio entre el valor urbanístico del suelo y el valor rústico del suelo, sin embargo fija como justiprecio de la finca expropiada (9.975m2) la cantidad de 259.614#, incluido el 5% de afección. La parte expropiada sostiene que ha de valorarse el suelo a 236,16# e incrementarlo en un 25% de indemnización sobre la parte no expropiada de la finca en razón de la expropiación parcial de ésta. Sin embargo, en su hoja de aprecio no se sostiene esta petición.

La parte recurrente expropiada alega, en síntesis, que el método de valoración utilizado por el JPEF no tiene cobertura legal, siendo un método creado ad hoc para fijar un valor por razones de equidad. Entiende que es aplicable al caso la doctrina de los sistema generales, pues la infraestructura se integra en el entramado urbano, por lo que debe valorarse conforme a la condición de urbanizable y solicita incluído el 5% el justiprecio de 136.789,54#. La beneficiaria considera que el suelo ha de valorarse como no urbanizable y se remite al valor ofrecido en su hoja de aprecio.

SEGUNDO

La cuestión relevante de fondo planteada consiste en si es aplicable a este caso o no lo es la doctrina jurisprudencial relativa a la valoración de terrenos destinados a sistemas generales, los cuales pese a su calificación como no urbanizables, deberían ser valorados como si de terrenos urbanizables se tratara. Todas las cuestiones relevantes que en este caso se plantean, tanto la clasificación del suelo, como el método de valoración ya han sido resueltos por la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2008 resolviendo un recurso de casación en relación con este mismo proyecto expropiatorio en el siguiente sentido:

"Desde la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de mayo de 1956 (BOE de 14 de mayo ), pasando por el Texto Refundido aprobado por el Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril (BOE de 16 y 17 de junio ), por el adoptado mediante el Real Decreto legislativo 1/1992, de 26 de junio (BOE de 30 de junio ), por la propia Ley 6/1998, por la posterior 8/2007, de 28 de mayo, del Suelo (BOE de 29 de mayo ) y, en fin, por el Texto Refundido surgido de esta última Ley y acordado por el Real Decreto legislativo 2/2008, de 20 de junio (BOE de 26 de junio ), la regla general es la valoración de los terrenos conforme a su clasificación urbanística (su «situación básica», según la terminología a partir de la Ley 8/2007 ).

Ahora bien, nuestra jurisprudencia ha sentado que, en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables o carezcan de clasificación específica, procede valorarlos como urbanizables siempre y cuando se destinen a «crear ciudad», salvo que, por reunir los requisitos señalados por el legislador, su clasificación como urbanos resulte obligada (recuérdese el carácter reglado de la potestad del planificador en este punto). Esta doctrina se explica porque, cuando se trata de implantar servicios para la ciudad, no puede hacerse a costa del sacrificio singularizado de unos propietarios, de modo que, aunque el suelo afectado se haya considerado por el planificador como rústico, al encontrarse asignado a la estructura general de ordenación urbanística del municipio, de su red viaria y dotacional, debe estimarse como una obra de infraestructura básica adscribible al suelo urbano o al urbanizable (por todas, véanse las sentencias de 29 de enero de 1994 (apelación 892/91, FJ 2º), 29 de mayo de 1999 (casación 1346/95, FJ 3º), 29 de abril de 2004 (casación 5134/99, FJ 1º) y 6 de febrero de 2008 (casación 9131/04, FJ 4º )). El «leitmotiv» de esta doctrina se encuentra en el principio de equidistribución de las cargas y de los beneficios derivados del planeamiento, consagrado en los artículos 3, apartado 2, letra b), y 87, apartado 1, del Texto Refundido de 1976, presente también en la normativa posterior, en particular, en lo que al caso debatido afecta, en el artículo 5 de la Ley 6/1998, y que es trasunto del principio constitucional de igualdad, tanto en su dimensión formal, ante la norma o su aplicación (artículo 14 ), como en la sustancial (artículo 9, apartado 2 ).

Esta doctrina presupone, pues, que el sistema general al que van a servir los terrenos que, clasificados como no urbanizables, se obtienen por expropiación, tenga vocación de «crear ciudad» (expresión que ha hecho fortuna en la jurisprudencia), discriminado, por ello, in peius a sus propietarios, quienes, de no valorarlos como urbanizables, se sacrificarían a cambio de la...

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