STSJ Galicia 5678/2009, 14 de Diciembre de 2009
Ponente | JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ |
ECLI | ES:TSJGAL:2009:11432 |
Número de Recurso | 4263/2009 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 5678/2009 |
Fecha de Resolución | 14 de Diciembre de 2009 |
Emisor | Sala de lo Social |
RECURSO SUPLICACION 0004263 /2009 -RFILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
JOSE MANUEL MARIÑO COTELO
JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ
FERNANDO LOUSADA AROCHENA
A CORUÑA, catorce de diciembre de dos mil nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0004263 /2009 interpuesto por SDAD. ESPAÑOLA INSTALACIONES REDES
TELEFONICAS, S.A. (SEIRT) contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de PONTEVEDRA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ.
Que según consta en autos se presentó demanda por Manuela en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO siendo demandado SDAD. ESPAÑOLA INSTALACIONES REDES TELEFONICAS, S.A. (SEIRT). En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000313 /2009 sentencia con fecha veintidós de Julio de dos mil nueve por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
La demandante DOÑA Manuela, DNI n° NUM000, ha venido prestando servicios para la empresa SEIRT S.A.U. desde el 2 de Noviembre de 2000, con categoría profesional de auxiliar técnico 1 A y salario mensual de 1.222,01 euros incluido el prorrateo de pagas extras.-
La actora comenzó a prestar servicios para SEIRT S.A.U. en virtud de contrato de puesta a disposición suscrito con la empresa de trabajo temporal OLSTEN E.T.T. El objeto del contrato era la realización de proyecto de croquización de instalaciones de redes de cables en los edificios de las principales ciudades de Galicia.- El contrato estuvo vigente desde el 2-11-00 hasta el 28-12-00.- TERCERO.- El 2 de Enero de 2001 la actora suscribió nuevo contrato de puesta a disposición con la empresa de trabajo temporal Labor Hominis E.T.T., siendo la empresa usuaria SEIRT S.A.U. y el objeto del mismo la realización de la obra consistente en el diseño de redes para el proyecto "R".-CUARTO.- El 1 de Octubre de 2001 la actora suscribió nuevo contrato de puesta a disposición con la empresa Nortempo E.T.T., siendo la empresa usuaria SEIRT S.A.U. y el objeto del mismo "las tareas propias de su categoría para realizar los trabajos de Ingeniería de Diseño necesarios en la construcción de la Red de Telecomunicaciones de "R".- El contrato estuvo vigente desde el 1-10-01 hasta el 12-07-05.- QUINTO.- En fecha 3 de Agosto de 2005, la demandante suscribió con la empresa SEIRT S.A.U. contrato de trabajo de duración determinada para la realización de la obra o servicio de diseño de redes CATV y Telecomunicaciones así como replanteos para el cliente "R".- SEXTO.- En la actualidad "R" es el único cliente de la empresa SETRT S.A.U., empresa esta cuya actividad es la instalación de redes telefónicas y para ello cuenta con dos departamentos el de Ingeniería de Diseño y el de Construcción. La demandante siempre vino prestando servicios, desde el año 2000, en el departamento de Ingeniería de Diseño que es donde se hacen los replanteos- El departamento de construcción ejecuta los planos que se hacen en el departamento de Ingeniería. No es posible la construcción sin el replanteo previo.- SEPTIMO Con fecha 13 de Marzo de 2009 se le comunicó a la demandante la extinción de su contrato debido a "la disminución de volumen de trabajo en las tareas de diseño de redes CATV y telecomunicaciones, así como replanteos para el cliente "R".- La carta obra en autos y se da aquí por reproducida.- OCTAVO.- La demandante no ostenta ni ostentó la representación legal ni sindical de los trabajadores.- NOVENO.- En fecha 22 de abril de 2009 se tuvo por intentado y sin efecto acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación.- DÉCIMO La demandante ha comenzado a prestar servicios para la empresa Mercedarios Monostario San Juan de Poio en fecha 1 de junio de 2009.
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO
Que estimando la demanda interpuesta por DOÑA Manuela contra SEIRT S.A.U. debo declarar y declaro la improcedencia del despido de la trabajadora demandante, condenando a la empresa demandada a que, a su elección, opte entre readmitir al trabajador o abonarle una indemnización cifrada en 45 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y hasta un máximo de 42 mensualidades que se concreta en el supuesto de autos en 15.337,06 euros.-Asimismo, condeno a la empresa demandada a que en todo caso abone al trabajador una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (13-03-09) hasta el 1 de junio de 2009, fijándose el salario diario en 40,73 euros.- La opción deberá hacerse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado de lo Social dentro del plazo de 5 días sin esperar su firmeza. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o indemnización, se entenderá que procede la primera.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
La sentencia de instancia estima la demanda formulada y declara improcedente el despido de la actora condenando a la empresa demandada a que, a su elección, la readmita en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes del despido o le abone una indemnización de
15.337#06 euros, y en todo caso al abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta el 1 de junio de 2009, fijándose el salario diario en 40#73 euros. Contra dicha resolución interpone recurso de suplicación la letrada de la empresa demandada, quien al amparo del artículo 191 b) de la L.P.L ., solicita la revisión de los hechos declarados probados en la resolución recurrida, en concreto la modificación de los ordinales segundo y sexto.
Para el hecho probado segundo propone el siguiente texto alternativo:
"Que no queda probado la fecha de antiguedad solicitada en el hecho primero de la demanda y por tanto nunca debió computar la fecha de alta que se pretende a efectos indemnizatorios ni de ningún otro tipo".
Con respecto al ordinal sexto, señala que no consta en autos prueba alguna que determine que "R" grupo gallego, es el único cliente de la empresa sino que muy al contrario remitiéndonos al acta del juicio, del interrogatorio de la actora se desprende claramente que tiene conocimiento de que la empresa trabaja para el cliente Telefónica España, por lo que - añade - no puede obviar el juzgador de instancia que la empresa posee otros muchos clientes, por tanto el...
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